jueves, 25 de octubre de 2012

A LA SECRETARÍA GENERAL DEL SES

Dirigimos el contenido de este escrito a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES) por ser la autoridad autora de la Resolución y de las dos Instrucciones dictadas al respecto de la ampliación del horario de trabajo semanal, que pasa de 35 horas semanales a 37 horas y treinta minutos.
 
De forma general se dice en la instrucción de 24/9/2012.
 
En el cuarto criterio de aplicación de la Instrucción de 24 de septiembre de 2.012, bajo el epígrafe "criterios a aplicar en el ámbito de la Atención Especializada", se dice: "Con carácter general la jornada laboral ordinaria del personal en unidades sin turnos de los Centros de Atención Especializada se iniciará a las 8,00 horas y finalizará a las 15,30 horas en los días laborables. Esta nueva jornada de trabajo, llevará aparejada un incremento de actividad ordinaria de un 10% sobre la que se venía realizando. En consecuencia, la jornada de Atención Continuada se iniciará a las 15,30 horas y finalizará a las 8,00 horas del día siguiente".

Continúa la instrucción diciendo que "El personal con turnos en unidades de hospitalización, urgencias y quirófanos/reanimación, realizará y por tanto se computará como jornada efectivamente realizada un periodo medio ponderado para las 42 noches de 10 minutos por turno completo realizado, como reconocimiento del solape o prolongación de jornada, destinado al traspaso de información de relevancia sobre el proceso asistencial. El número de días a trabajar, así como la jornada neta, además del solape, serán los que figuran en el Anexo de esta instrucción".
 
Discriminación.
 
Tendríamos que remontarnos algún tiempo para comprobar qué decía el extinto Estatuto del personal del año 1.973 (al que deseamos no citar en lo sucesivo) para comprender la situación actual, así como a los correspondientes Pactos y Acuerdos convenidos entre la entidad gestora y las centrales sindicales, los cuales han sido derogados en la medida en que los mismos se opongan o contradigan lo dispuesto en las leyes del Estado aprobadas en los meses de junio y julio, repectivamente.
 
En este sentido interesa recordar que convencionalmente se establecieron jornadas de trabajo con el siguiente horario: 1) Turno diurno, de 8 a 22 horas, si bien en dos jornadas, de 8 a 15 y de 15 a 22 horas; y 2) Turno nocturno, de 22 a 8 horas.

Remontados en el tiempo.

Aquel Estatuto ya marcaba las diferencias, en función de que la jornada de trabajo se realizara en turno diurno o en turno nocturno, con un trato favorable a los turnos en jornada nocturna, reconociéndoles cinco (5) horas semanales. Y, transcurrido el tiempo, se llegó a establecer un plus retributivo por consistir el trabajo en turno de noche; es decir, dos situaciones que beneficiaban al empleado en función de que el horario de trabajo fuera en jornada nocturna. 
 
Además de lo anterior, aquel Estatuto disponía que todo el personal estaba obligado a cubrir con carácter "rotatorio" los turnos de noche establecidos por la Dirección, si bien establecía que se daría "preferencia" al establecimiento de turnos de trabajo de noche siempre que fueran servidos por personas que lo solicitaran voluntariamente.

En la instrucción se dice, ...

... que existe personal en unidades sin turnos de los Centros de Atención Especializada, pero, no obstante, señala un horario de 8,00 horas para finalizar a las 15,30 horas en los días laborables, condicionando el comienzo de la Jornada complementaria, que cita como "Atención Continuada", a partir de las 15,30 horas.

Pero, aparte de la anecdota de "modificar" el nombre a los conceptos y su definición, lo cierto por indiscutible es que existe personal del SES que ocupa puesto de trabajo en las unidades de hospitalización que realizan turnos de mañana, turno de tarde y turno de noche; como también lo es que el SES impone turnos fijos de noche.
 
Voluntariedad en la distribución de los turnos.
 
Aquella diferencia de trato establecida en el extinto Estatuto estaba justificada, en función del turno nocturno, a pesar de que fuera elegido voluntariamente; que no impuesto. Nunca fue impuesto por la Dirección del Centro, cosa que ocurre hoy.

Lo que sucede por no exigir un control horario.

El SES es consciente que el personal que trabaja "a turnos" tiene un autocontrol del horario de trabajo; y lo tiene por la sencilla razón de que es preceptivo estar en la unidad antes del horario prefijado así como que el turno saliente lo hace una vez que ha hecho el relevo correspondiente, suministrando al turno entrante todas las incidencias ocurridas durante su horario de trabajo.

Pero ésto lo vienen haciendo todas las Enfermeras (y Auxiliares) de esas unidades desde tiempo inmemorial, sin que nadie haya reconocido su abnegación profesional, a pesar de evidenciar que otros colectivos no funcionan de igual manera.  
 
Instrucciones de la Secretaría General del SES.
 
Después de aquella Resolución de 13 de julio de 2.012, la Secretaría General ha dictado dos Instrucciones sobre la Resolución, que, entre otras cosas, no son coincidentes, lo que traduce rectificaciones, por necesarias.
 
Retomando lo que dispone en la última de las Instrucciones, de fecha 24 de septiembre de 2012, resaltamos:
 
UNO.- El personal con turnos en unidades de hospitalización, urgencias y quirófanos/reanimación, realizará y por tanto se computarán como jornada efectivamente realizada un periodo medio ponderado para las 42 noches de 10 minutos POR TURNO completo realizado, como reconocimiento del SOLAPE o PROLONGACIÓN de jornada, DESTINADO AL TRASPASO de información de relevancia sobre el proceso asistencial. Es decir, el SES es consciente de esa realidad material, pretendiendo "reconocer" sólo 10 minutos, cuando ese tiempo no hace mérito a la labor desempeñada.

Discriminación consciente.

DOS.- Sin embargo, en la misma instrucción se dice algo que resulta paradójico, por incomprensible.
 
Añade la instrucción que "en este sentido, y siempre que así lo autorice expresamente la Gerencia de Área, en aquellos Servicios que por PRESIÓN asistencial lo demanden, o por criterios de estacionalidad así se determine, podrán COMPENSAR de manera coyuntural mediante la ejecución de altas hospitalarias en Sábados.
 
Es decir, la instrucción del SES no tiene inconveniente en reconocer como tiempo trabajado una actividad que se realizará dentro del horario de trabajo; en estos casos, durante la realización de la Jornada Complementaria, a la que denomina de "atención continuada", que no existe en las leyes.
 
Otra discriminación consciente.
 
TRES.- Y para colmo de discriminación, resulta que el SES dice en esa misma Instrucción que "el resto de personal que no pueda ser objeto de asignación de servicios de atención continuada o no trabaje a turnos, completará su jornada mediante la programación establecida por las Gerencias de Área, a propuesta de los responsables de los diferentes servicios, para lo cual se procederá a establecer dos horarios compensatorios, que serán establecidos por esta Secretaría General, y que se concretan en la realización de una Jornada efectiva previa o posterior, ADELANTANDO o RETRASANDO la entrada o salida a los distintos centros que componen el nivel asistencial de la Atención Especializada de la jornada ordinaria actual".
 
¿Qué es lo que hemos expuesto ut supra?
 
Decimos, y es una verdad incontestable, que las Enfermeras de esas unidades vienen realizando esas dos cosas al mismo tiempo, ADELANTAN la hora de entrada y RETRASAN la salida ¿Y qué reciben a cambio de esa abnegación? Sencillo: 10 minutos.
 
CONSECUENCIA: quizá, a partir del conocimiento de lo que se dice en la Instrucción, el efecto deseado será justo el contrario, ya que la Enfermera comienza a ser consciente de lo que ha venido haciendo desde siempre; pero viendo el resultado, opten por cumplir estrictamente lo dispuesto en la instrucción, acudiendo a su centro de trabajo cinco (5) minutos antes de la hora prefijada y saliendo de la unidad cinco (5) minutos después.
 
LA CALIDAD SE RESENTIRÁ FORZOSAMENTE.- Como comprenderán, la calidad asistencial tiene que verse mermada, como no había sucedido hasta el momento, ya que ese tiempo no es el que se utiliza para cumplimentar aquello que resulta esencial para una correcta información escrita de todas las incidencias producidas ni mucho menos para, además, entretenerse en sintetizar la misma para verterla de forma oral al turno entrante.
 
COMO CONCLUSIÓN, RECORDAMOS AL SES LO SIGUIENTE:


 
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, que dejará de producirse debido a la sobrecarga asistencial y la presión del tiempo. Y esa información que, como regla general, se debe proporcionar será tanto verbalmente como hacerla constar en la historia clínica, la cual comprende, al menos, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
 
Recordamos, también, que la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, que se debe comunicar al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad; y esa información y registro de la misma afecta afecta al personal médico y enfermero que les atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, viniendo obligados como responsables de esa información.
 
DOS COSAS AL MISMO TIEMPO RESULTAN IMPOSIBLE: INFORMAR DURANTE LAS INTERVENCIONES O ESCRIBIRLAS. Y ES QUE LA ENFERMERA NO ACTÚA EN LA FORMA QUE LO HACE EL MÉDICO, POR OBVIAS RAZONES.
 
ENTENDIENDO QUE ÉSTO DEBE SER CONOCIDO POR TODOS, A TODOS NOS DIRIGIMOS, Y EN PARTICULAR A LA SECRETARÍA GENERAL DEL SES, COMO AUTOR DE LA INSTRUCCIÓN QUE COMENTAMOS.
 
Carlos Tardío Cordón.
Enfermero, Presidente Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz.
Licenciado en Derecho.