miércoles, 3 de octubre de 2012

¿ES ESTO UN ESTADO DE DERECHO?

SOMOS CONSCIENTES DE LO ENREVESADO DEL ASUNTO, PERO MERECE LA PENA, POR LA CONCLUSIÓN A LA QUE PODEMOS LLEGAR.

SOLAPAMIENTO HORARIO "COMPENSATORIO".- Esta es la expresión con la que han llegado a un acuerdo determinados sindicatos y el SES, a los efectos del cómputo horario, según las noticias aparecidas; y no tenemo porqué dudarlo. Ahora bien, ...

UN DATO, ¿HAN TENIDO EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN DE TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO?

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha venido interpretando esta previsión en el sentido considerar "tiempo de trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca en el centro de trabajo, tanto si realiza trabajo efectivo como si no realiza actividad".
 
Efectivamente, la presencia del empleado en el Centro de trabajo supone su consideración a efectos del cómputo de ese "trabajo efectivo". Pero hay que tener en cuenta que, por las características del personal sanitario, una vez en el Centro tiene que acudir a unos vestuarios, desvestirse, ponerse el uniforme y acudir a la unidad, para hacerse cargo de la misma, después de haber recibido la información correspondiente a cada proceso atendido en las horas previas. Y todo ello es tiempo de trabajo efectivo. Y a la inversa, quien termina el turno, una vez el tiempo necesario para comunicar las incidencias habidas, tiene que realizar todo el procedimiento anterior en sentido inverso: acudir al vestuario, desprenderse del uniforme y vestirse con su ropa. Total, se ha de presumir, al menos, 30 minutos para cada cambio de turno ¿Se ha tenido en cuenta este dato por el SES?, no.
 
¿LO HA TENIO EN CUENTA EL SES?
 
No. Ni el SES ni el Consejero ni el Gobierno de Extremdura, ni se ha discutido en parte alguna. Son los sindicatos los responsables de "informar" a las Administración o a su Organismo Público SES de esta situación, la cual, como decimos, tiene el aval del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en orden a la protección de la salud de los trabajadores. No existe discusión al respecto.
 
INSTRUCCIÓN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SES
 
La Secretaría General del SES ha dictado unas instrucciones, con fecha 24 de septiembre,  para la aplicación de la Resolución de 13 de julio de 2.012, de la misma Secretaria, por la que se determina la forma de aplicación en el Organismo Autónomo de la disposición adicional septuagésima, primera, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, que se aprobó el dí 29/6/2012.
 
Estas nuevas instrucciones vienen a sustituir a las dictada con fecha 18/7/2012, en los términos y apartados recogidos en la presente, y que serán de aplicación con los mismos efectos que las mencionadas instrucciones.

¿ES COMPETENTE EL SES PARA DICTAR ESAS INSTRUCCIONES?

Entendemos que el SES no es competente. Y no lo es por la sencilla razón de que el SES es un Organismo Público, un instrumento creado por Ley Autonómica, que tiene sus características, pero que en ningún caso está legitimado para desarrollar una Ley del Parlamento Nacional. En su caso, podrá ejecutar lo dispuesto por el Gobierno de Extremadura y por el Consejero titular de la Consejería de Salud y Política Social.

Solo faltaría que los Organismos Públicos "creados" por las Comunidades Autónoma tuvieran esa "independencia" respecto de la propia Comunidad Aútónoma que lo ha creado. No obstante, a quienes somos "partidarios" de una centralizado de servicios básicos, nos parecería políticamente correcto, pero no lo puede ser nunca jurídicamente. El SES depende del Consejero del ramo y del Gobierno de la Comunidad. El SES se ha excedido en sus competencias. Pero la responsabilidad no es del SES, es de quienes se lo permiten, como lo es el Consejero del ramo y el Gobierno de la Comunidad; y de las instituciones si las mismas no se oponen al contenido de esas instrucciones, presentando los oportunos recursos judiciales.
 
¿QUÉ DICE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2012?


Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2.012 dice en su Disposicióon Final Trigésima tercera, sobre desarrollo reglamentario, que "se faculta al Gobierno para dictar cuantas dsposiciones sean necesarias pra la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Y EFECTIVAMENTE, EN SU DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTUAGÉSIMA PRIMERA, SOBRE JORNADA GENERAL DEL TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO, dice:

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley (1/7/2012), la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Asimismo (continúa  la ley diciendo que), las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
 


En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.
Esto es lo que dice la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Queda claro, en todos los casos, que el Organismo Público SES no es el competente para desarrollar lo que dice la Ley. Será otra "necesaria" Ley Autonómica y su desarrollo la que regule estas situaciones que le impone la Ley Estatal, porque no podemos olvidar que la Comunidad Autónoma es la que tiene las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado. Por tanto, el SES se ha excedido en sus competencias, por más que nos remita a lo dispuesto en la Ley Estatal, como lo es la de Presupuestos Generales del Estado.
 
La Consejería de Política Social de la Junta de Extremadura tiene que ser consciente de esta ilegalidad manifiesta, impidiendo que un Organismo Público, como el SES, se erija en Poder político para desarrollar lo que ordena una Ley del Estado.
 
En términos parecidos a lo que se dice en el "ordenamiento" jurídico extremeño, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece en su artículo 1º el ámbito de apliación de la misma, regulando el marco del régimen jurídico común a todas las "Administraciones" públicas, la organizacióon y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos VINCULADOS o DEPENDIENTES de ella, para el desarrollo de su actividad.

Así, en su artículo 41, de las actividades propias de los Organismos Públicos, nos dice que son los creados BAJO LA DEPENDENCIA o vinculación de la Adminitración General de Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3) del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización FUNCIONAL.
 
Para ello lo dota de personalidad jurídica y competencia, teniendo por OBJETO la realización de actividades de EJECUCIÓN o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado, DEPENDEN de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo Público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

LEY DE SALUD DE EXTREMADURA.
 
La Ley 10/2001, de Salud de Extremadura, creó al SES, atribuyéndole como principios "informadores" que servirá con objetividad a los intereses generales de Extremadura, de conformidad con las DIRECTRICES EMENADAS DE LA CONSEJERIA COMPETENTE y actuará de acuerdo con los  principios de economía, eficacia, JERARQUÍA, desconcentración y descentralización, coordinación, armonización, solidaridad, participación y equidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 
 
ES QUE NO HAY OTRA INTERPRETACIÓN POSIBLE.
 
VEÁMOSLO: Funciones y facultades del SES. En la Ley de Salud de Extremadura podemos leer que el SES, BAJO LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA CONSEJERÍA competente en materia de sanidad, desarrollará las siguientes funciones: a) Planificación, organización, dirección y gestión de los centros y de los servicios sanitarios adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica y/o funcional

PUDIERA PARECER CON ESA REDACCIÓN QUE EL SES ES COMPETENTE PARA DICTAR ESAS INSTRUCCIONES SIN NECESIDAD DE LEY O REGLAMENTO, PERO NO ES ASÍ. LO VAMOS A LEER SEGUIDAMENTE. 
 
Principios rectores de la citada Ley de Salud de Extremadura. a) Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones de promoción, prevención, asistencia, rehabilitación e incorporación social. b) ASEGURAMIENTO ÚNICO y FINANCIACIÓN PÚBLICOS del Sistema Sanitario Público de Extremadura.
 
¿Están vigente de esta Ley de Salud de Extremadura esos dos preceptos? Desde luego que no; y la respuesta es negativa por la sencilla razón de que el "verdadero" Sistema Nacional de Salud" ha sido modificado, tanto en su concepción como en su financiación. Incluso ha definiendo la figura del "asegurado", por lo que no puede ser aplicable una Ley Autonómica, como la de la Salud de Extremadura, en la medida en que el sistema ha sido redefinido sustancialmente, suprimiendo de aquellos principios rectores que dice la Ley Extremeña, como el de concepción integral de la salud y el aseguramiento único, así como su financiación pública.
 
Y REMEDANDO A AQUELLA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, LA LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA NOS DICE:
 

Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley ( del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura) regula, en el marco del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la misma y de sus Organismos públicos, así como el sistema de la responsabilidad dimanante de la gestión de los servicios públicos, de sus autoridades y demás personal a su servicio. Y en su articulo 4, del Régimen Jurídico, establece que el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás Leyes aprobadas por la Asamblea en el ámbito de sus facultades, así como por las demás normas que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
 
A continuación, esta misma Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma establece en su artículo 109 la definición de Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, diciendo que son creados BAJO SU DEPENDENCIA o vinculación, para la REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN O GESTIÓN tanto administración de fomento o PRESTACIÓN, como de contenido económico reservadas a la Administración de la comunidad Autónma, QUE DEPENDEN DE ELLA, se ADSCRIBEN a la Consejería competente por razón de la materia y cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

EL GOBIERNO ES PLENAMENTE CONSCIENTE DE LA NECESIDAD DE NORMAS CON RANGO FORMA DE LEY PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE PRECEPTOS ESTATALES, COMO LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

El Gobierno de Extremadura es consciente que tiene que aprobar normas con rango formal suficiente para modificar determinadas situaciones, bien porque le corresponda la competencia directamente, por tener competencias exclusivas sobre la materia, bien para regular situaciones que le vienen impuestas por el Estado, como es el caso de la nueva organización del tiempo de trabajo, su planificación y demás circunstancias.

Buena prueba de ser consciente de ello lo es la aprobación del Decreto-ley 1/2012, de 25 de junio, de medidas urgentes para contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social en Extremadura, que establece en su artículo 5,  respecto de la REORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO de los empleados públicos, lo siguiente: En el supuesto de que la jornada general de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica, cualquiera que sea su naturaleza, se amplíe por aplicación directa de la normativa básica del Estado a la fijada reglamentariamente en Extremadura, dicho personal podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, con el límite máximo de un tercio de la jornada efectiva, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La concesión de dicha reducción, en caso de autorizarse la misma, corresponderá al órgano que desempeñe, en su caso, las competencias en materia de personal.

¿QUÉ O CUÁL ES LA NORMA APLICABLE AL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD?

RESPUESTA: el Estatuto Marco, que es la norma específica; en su defecto y de forma supletoria, el Estatuto Básico del Empleado Público ¿Cumple la Comunidad Autónoma de Extremadura -entre otras- con el Ordenamiento Jurídico del Estado? Desde luego que la respuesta es negativa.

¿ES O NO CONSCIENTE EL GOBIERNO DE EXTREMADURA DE LA VULNERACIÓN QUE HACE EL SES AL RESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, PRETENDIÉNDOLO HACER CON UNA SIMPLE INSTRUCCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO?

LA RESPUESTA ESTÁ, PRECISAMENTE, EN ESTE DECRETO-LEY QUE APROBARON EN SU DÍA, POR LO QUE DICTAR ESAS INSTRUCCIONES LO HACE "A SABIENDAS", QUE ES DELITO.

DEL LIBRO DE LOS JUECES: "En estos días no había rey en Israel; cada uno hacía lo que bien le parecía" (Jueces 21: 25).

ESTA ES LA ACTUAL SITUACIÓN, QUE CADA CUAL CAMPEA A SUS ANCHAS. SÓLO LOS SOMETIDOS ESTÁN SUJETOS A LA LEY, QUE ES LA DE CUALQUIERA.