miércoles, 22 de mayo de 2013

NI COMEN NI DEJAN COMER: OO. SINDICALES.

DE REDACCIÓN MÉDICA. 22/5/2013.
La Defensora del Pueblo investigará la negociación de Sanidad con los médicos.
En un comunicado, la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha informado a los sindicatos del ámbito sanitario que abrirá en breve una “actuación informativa” tras la queja presentada por estos ante la negociación que en su día abrió el Ministerio de Sanidad con el Foro de la Profesión Médica, vertebrándcartardiocor@hotmail.comola en tres grupos de trabajo (recursos humanos, gestión clínica, pacto sanitario). La denuncia, presentada el pasado 8 de abril por las organizaciones denunciantes (CCOO, UGT, Satse, CSI•F y USAE), habla de la “vulneración del derecho a la libertad sindical y de la negociación colectiva” que, en su opinión”, ha ejercido el Ministerio al “concretar decisiones y actuaciones al margen del procedimiento y ámbito legal vigente”. Ahora Becerril pedirá información a Sanidad sobre la negociación con los médicos
NEGOCIACIÓN COLECTIVA ¿...?
Entrecomillado figura esa expresión, "negociación colectiva". En una ocasión esa misma frase me la "soltó" un compañero, precisamente, del SES. Intenté explicarle que las frases, las instituciones, cuando son jurídicas, hay que interpretarlas en el contexto, teniendo el cuenta el ordenamiento jurídico.
Y como primera Norma de ese ordenamiento jurídico está la Constitución. Dice así la citada Constitución Española:
- La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.


Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Sin mucho esfuerzo interpretativo, este precepto regula en qué y para qué casos está prevista la "negociación colectiva": para los "trabajadores". Si leemos, otra vez, el texto de la Constitución, encontraremos otro precepto, que vamos a reproducir; en esta ocasión, referido al personal que se rige por el Derecho Administrativo; o lo que es igual, por la Ley:
-La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

-Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
-La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
El Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud es aplicable a eso, al personal de los servicios de salud. Y este personal se rige por ese Estatuto. Es más, la Ley que aprueba el Estatuto Básico del "EMPLEADO" Público, que se utiliza como norma "supletoria", dice:  
El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. Y es Capítulo de ese Título se refiere a: Derechos a la carrera profesional y a la promoción interna y a la evaluación del desempeño.
Volviendo al Estatuto Marco, es cierto que vierte esa expresión; dice así:
Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.
Por tanto, tenemos que remitirnos, forzosamente, a lo que diga esa Ley 9/1987, que es a la que nos remite ese Estatuto Marco, como también lo hace la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del EMPLEADO -repito- Público.
La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario. Y el personal cuya relación jurídica sea de carácter administrativo, como es el caso del Personal Estatutario (o Funcionario) están sometidos a la Ley; no a la negociación colelctiva.
¿DÓNDE FIGURA AQUÍ EL DERECHO A LA "NEGOCIACIÓN COLECTIVA"?
El Estatuto de los Trabajadores, que contiene un capítulo dedicado a los Derechos y deberes LABORALES básicos, establece lo siguiente: Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de: Negociación colectiva.
SE EXCLUYEN del ámbito regulado por la presente Ley: La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
EN EL SUPUESTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD SE RIGEN POR LAS NORMAS QUE  HEMOS CITADO. Y EL PERSONAL LABORAL LO HACE POR EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Y estas son dos referencias constitucionales, que diferencia entre la aprobación de un Estatuto de los Trabajadores (ex art. 35.2, CE) y la Ley que regule el Estatuto de los "empleados" públicos (ex art. 103.3, CE).
¿Dónde está prevista la "negociación colectiva" para el personal que se rige por la Ley y los Reglamentos que se dicten en su desarrollo?
No; no existe. Luego, la conclusión es inmediata: el autor que elaboró el Estatuto Marco cometio un "pequeño" error, al escribir esa expresión, la de NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Y fue un error por algo elemental: no tiene soporte constitucional para ello. Y no lo tiene porque, efectivamente, interpretando el ordenamiento jurídico en su conjunto, se puede advertir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que la citada negociación colectiva está excluida al personal Estatutario o Funcionario, por la sencilla razón de que su relación jurídica es de carácter administrativo, sujetos a la Ley. ´
Así, ante situaciones de "conflictos", ese personal tiene que acudir a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa; mientras que el personal LABORAL lo hace a la Jurisdicción Social, o Laboral.
¡CLARO QUE NECESITAMOS SABER DE QUÉ HABLAN LOS REPRESENTANTES SINDICALES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO (O FUNCIONARIO), PORQUE LA HISTORIA NOS DICE QUE EL PERSONAL ESTATUTARIO (AL MENOS) HA PERDIDO EN TODOS LOS ÓRDENES.
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES CONFUNDEN SER OÍDOS (O ESCUCHADOS) CON NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Y LO OLVIDAN PORQUE NO QUIEREN RECONOCER LAS DEFINICIONES QUE LA LEY HACE DE LOS "ACUERDOS" Y "PACTOS" A LOS QUE PUEDAN LLEGAR, QUE TIENEN QUE SER APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE: GOBIERNO, EN EL PRIMER CASO; Y DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, EN EL SEGUNDO. NO CABE, EN NINGÚN CASO, LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
ASÍ, CUANDO SE TRATE DE LAS COMPETENCIAS DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA MÉDICA Y LA DE ENFERMERA, LOS ÚNICOS REPRESENTANTES LEGALMENTE PREVISTOS, JUZGADO Y SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SON LOS COLEGIOS PROFESIONALES.