sábado, 25 de mayo de 2013

SENTENCIA DEL TS ¿QUÉ ALEGA CADA UNO SOBRE PRESCRIPCIÓN?

Sin demasiado formalismo ni tecnicismo, se ha dictado Sentencia por el Pleno del Tribunal Supremo para resolver el Recurso que presentó en su día la Organización Médica Colegial (OMC) contra el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación. En particular, denuncio la OMC la letra c) del artículo 1º de ese Real Decreto.
 
Como recordarán, en este Real Decreto se dispuso lo siguiente:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
¿FACULTADOS INDIVIDUALMENTE? ¿ESO QUÉ ES?
 
¡Claro! Nos dirán: sí, porque así viene en la Ley ¡Ya!
 
Vamos a reproducir qué dice el Tribunal Supremo respecto a la redacción de las Normas.
 
En primer lurgar, aclara el Tribunal Supremo: "Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el anteciho cuadro legal nos sirve para manifestar que NO INCUMBE A ESTA SALA como Tribunal de justicia SUSTITUIR A LAS PARTES, asistidas de letrado" ¿Entienden? Creemos que sí, que lo entienden.
 
AHORA VAMOS A VER LOS ARGUMENTOS DE DOS DE LAS PARTES: SATSE Y CONSEJO GENERAL:
 
SATSE: "Defiende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2,a) de la LOPS, a los profesionales de enfermería les corresponde la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la prevención de enfermedades y discapacidades y es que el ejercicio de la profesión enfermera implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios. Arguye que bajo esa premisa, el Real Decreto no implica una extralimitación competencial ni atribuye competencias más allá de lo que permite la ley".
 
CONSEJO GENERAL: "Resalta, en primer lugar, la modificación de la Ley, en su art. 77.1. mediante la modificación de la Ley Med, y los nuevos cometidos de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos y los productos sanitarios.
 
Pone de relieve que la Exposición de Motivos de la reforma dijo "la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario y teniendo en cuenta como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales".
 
"Subraya que para el desarrollo de la modificación legislativa los enfermeros precisarán obtener la acreditación oficial del Mnisterio de Sanidad, Política Social e Igualdad (artí culo 77.1, párrafo cuarto LMed), cuyos criterios genereales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN con efectos en todo el territorio del Estado serán fijados, con la participación de las organizaciones colegiales médicas y enfermera, por el Gobierno (disposición adicional 12ª LMded)".
 
"Recalca que dicha regulación se articulará mediante el oportuno Real Decreto, que es distinto y diferente al que es objeto de impugnación en el presente recurso".
 
"Expone que el Consejo Internacional de Enfermeras definió en 1.989 los diagnósticos enermeros del siguiente  modo: "Denominación de la opinión clínica de una enfermera acerca de un fenómeno o aspectos de la salud relevantes para la práctica de enfermería". "Añade que NANDA Internacional (www.nanda.org), considerada como una de las más prestigiosas organizaciones internacionales enfermeras que ha adoptado y aprobado más de 200 diagnósticos enfermeros, tiene declarado que, "Los diagnósticos enfermeros proporcionan la base de la selección de intervenciones enfermeras, con el fin de alcanzar los resultados de los que la enfermera es responsable".
 
"Objeto que la demandante argumenta de forma similar a la impugnación efectuada contra la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero. Informa que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ya resolvió aquella impugnación mediante SAN de 3 de febrero de 2011, de forma similar a lo vertido en SAN 16 y 30 de ´setiembre´de 2009 (añadimos nosotros la primera de ellas confirmada por STS de 19 de julio 2011, recurso de casación 6064/2009).
 
"Señala que el Real Decreto impugnado no supone desregulación alguna, porque el reconocimiento de la existencia de un diagnóstico enfermero, en el ámbito de los cuidados que debe aplicar el enfermero, en forma alguna afecta a la existencia, grado o relevancia de un diagnóstico médico. A su entender la contraparte no acredita en qué medida la regulación contenida en el Real Decreto impugnano afecta a las competencias médicas, limitándose a realizar meras afirmaciones que no concuerdan con el contenido real de la norma reglamentaria".
 
"2. Rechaza también la pretensión anulatoria en relación con los arts. y disposición adicional 5ª del Real Decreto impugnado".
 
"Razona que si la LMed hubiese querido ATRIBUIR A LOS ENFERMEROS FACULTADES DE PRESCRIPCIÓN MÉDICA, habría utilizado precisamente esos términos, y no los de uso, indicación y autorización de dispensación. Defiende que la LMed no lo ha hecho; en su lugar, ha utilizado otros concpetos y otro instrumento: la orden de dispensación".
 
"Pone un ejemplo. La orden de dispensación, con independencia que incluya medicamentos no sujetos a prescripción médica, es el instrumento por el que el enfermero indica, usa y autoriza su dispensación, y llena su relevancia a la hora de que la prestación farmacéutica de dicho medicamento pueda quedar cubierta por la Seguridad Social. Considera que esta orden de dispensación será instrumento indispensable en programas de vacunación o en tratamientos de larga duración de pacientes crónicos, supuestos en los que EL PAPEL DE LOS ENFERMEROS ES ESENCIAL".
 
"Desde esta perspectiva defiende no existe en el Real Decreto infracción alguna de la LOPS sino que constituye un COMPLEMENTO INDISPENSABLE para que se puedan materializar los principios contenidos en la misma, como el trabajo en equipo o la continuidad asistencial".  
 
¿QUÉ DICE EL TRIBUNAL SUPREMO?
 
Hay una cierta complejidad legislativa. No está de más resaltar que tales grupos no responden a las nuevas titulaciones plasmadas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por la LO 4/2007, de 12 de abril, al apostar como expresa su Preámbulo, por la ARMONIZACIÓN de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europea de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura (arts. 34 y siguientes) y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctordo. Un ejemplo, el Plan de Estudios examinado en la STS 23 de octubre de 2012, recurso de casación 3033/2011 que también resolvio lla impugnación indirecta de la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio a la que se refiere la defensa del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de España en su contestación a la demanda".
 
"... Podrá ser OBJETO DE CRÍTICA LA FORMA DE LEGISLAR al introducir la POSIBILIDADES DE QUE LOS ENFERMEROS indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias".
 
"La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermero de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, PODRÍA CONSTITUIR un defecto de calidad en la técnica legislativa más no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir NUEVAS competencias profesionales de prescripción a los enfermeros".
 
SIN EMBARGO, ¡FÍJENSE QUÉ METEDURA DE PATA!, CUANDO DICE LA SENTENCIA:
 
"... De la lectura de los nuevos preceptos introducidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio mediante la Ley 28/2009, de 30 de diciembre no se concluye que las normas en cuestión establezcan competencia a favor de los enfermeros para prescribir de forma autónoma medicamentos sujetos a prescripción médica. (Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36/CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesiones, asistencia al embarazo, parto, postparto y de reción nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre)."
 
"Ha de quedar claro que el RD aquí impugnado no es el concernido por el apartado tercero del art. 77.1 de la Ley 29/2006. Ni en el RD 1718/2010 se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica NI SE FIJAN CRITERIOS generales para la acreditación de dichos profesionales en las actuaciones previstas en el antedicho art. 77.1. Es decir aún SE DESCONOCEN tanto el listado de medicamentos concernidos como las condiciones que enfermeros (y obviamente enfermeras) deberán cumplir para poder indicar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
"El RD recurrido desarrolla los apartados primero -receta médica y orden de dispensación hospitalaria- y segundo -orden de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros-".
 
VOLVAMOS A DOS ASUNTOS:
 
PRIMERO.- Al hablar de las Matronas.
 
Lo venimos escribiendo desde que la ley era un proyecto ¿Cómo las Matronas no han sido recogidas en la norma, cuando en Europa se prevé esa competencia? Además, argumentamos, ¿por qué iba a poder "prescribir" el Podólogo y no la Matrona, teniendo en cuenta ese reconocimiento, además de ser una Especialidad de la Profesión Enfermero.
 
Pero, con independencia de lo que ha dicho el Tribunal Supremo, éste debe reconsiderar la situación, por la sencilla razón de que esa Directiva, la 2005/36/CEE, ha sido trasladada a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto, lo que significa que no es norma con rango suficiente como para que el Tribunal Supremo diga que "Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona)".
 
Por una sencilla razón: aquí, en España, las competencias de las Profesiones se establecen con una norma con rango de Ley; y el Real decreto no lo es. Y, segundo, porque, en todos los casos, las Especialidades no tienen competencias propias (ex art. 16.3, LOPS), porque son de la Profesión. Distinto será que se exige esa acreditación, el título oficial, para ocupar un puesto de trabajo con ese carácter especializado, así como el derecho a utilizar ese nombre de Especialista. ¿Cómo, sino, iba a actuar un médico de Medicina Familiar y Comunitaria ante la demanda de atención a un niño, un anciano o en cualquier otro ámbito de las Especialidades médicas? ¡Error, craso error!
 
NO ACERTAMOS LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL, PORQUE, EN TODOS LOS CASOS, SE ESTABA HABLANDO DE UN CONTENIDO, EL DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 1º DE ESE RD 1718/2010, SOBRE RECETA MÉDICA Y ORDEN DE DISPENSACIÓN.
 
Y, VOLVEMOS A INSISTIR, ¿POR QUÉ EL TRIBUNAL SUPREMO NO HA VALORADO ESA EXPRESIÓN QUE SE DICE EN ESA LETRA C) DEL ARTÍCULO 1º DEL RD? DICE ASÍ: ...
 
"... y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, ..."
 
Desde luego que, indirectamente, está respondiendo a la pregunta que nos hacemos; pero en estos términos: "Ha de quedar claro que el RD aquí impugnado no es el concernido por el apartado tercero del art. 77.1 de la Ley 29/2006. Ni en el RD 1718/2010 se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica NI SE FIJAN CRITERIOS generales para la acreditación de dichos profesionales en las actuaciones previstas en el antedicho art. 77.1. Es decir aún SE DESCONOCEN tanto el listado de medicamentos concernidos como las condiciones que enfermeros (y obviamente enfermeras) deberán cumplir para poder indicar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
¡CLARO QUE SE HA DEBIDO PRONUNCIAR EL TRIBUNAL!, AUNQUE FUERA DE OFICIO, SOBRE ESA EXPRESIÓN VERTIDA QUE HEMOS COLOREADO EN AZUL Y SUBRAYADO, PORQUE SI ESE RD 1718/2010 NO SE REFIERE A ESE PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 77.1 DE LA LEY, SE ESTÁ REFIRIENDO AL SEGUNDO; Y HABIENDO CITADO AL ARTÍCULO 4º DE LA LOPS, ALLÍ SE ESTABLECEN UNOS PRINCIPIOS, ENTRE OTROS, EL DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.
 
UN DATO: NI SE MOLESTA EL TRIBUNAL SUPREMO EN REPRODUCIR QUÉ DICE EL C.I.E., LA NANDA, NIC NI NOC. Y ES QUE NO PUEDE SER.
 
LO QUE QUEDA CLARO ES QUE NI ESTE REAL DECRETO, NI LA LEY DEL MEDICAMENTO NI, POR SUPUESTO, LA LOPS DAN LA TALLA ¡QUÉ PENA! ¡ASÍ NOS VA!
 
TAMPOCO HA ILADO "FINO" EL SUPREMO, AL COMENTAR EL ASUNTO DE LAS MATRONAS. EN FIN, SÍ RECONOCE LA "COMPLEJIDAD" DE LA LEGISLACIÓN. Y NOSOTROS AÑADIMOS: CUANDO NO SE QUIERE, ¡IMPOSIBLE!
 
Y, POR SUPUESTO, NO EXISTE EXCLUSIVIDAD EN LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, AUNQUE AQUELLAS ESTUVIERAN EJERCIDAS POR OTROS, EN LA MEDIDA EN QUE NO PUEDE EXISTIR LEGISLACIÓN DE ESA GUISA.