jueves, 16 de abril de 2009

LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL: ¿ILEGAL?.

¡Hombre!, ilegalmente llegó a la Presidencia en el año 1987, y se mantuvo en ella hasta las primeras elecciones. Solo tenemos que recordar que "expulsó" de ese cargo al actual Presidente del Colegio de Sevilla. Tampoco es discutible que ilegalmente ha estado ocupando el cargo desde el año 2001 al año 2006, que tuvo que convocar nuevas elecciones por mandato judicial; elecciones que le hemos impugnado por considerarlas ilegales. Y esto no lo decimos nosotros, lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, partiendo de la ilegal "entrada" en la Presidencia del Consejo General, expulsando al anterior Presidente, actual Presidente del Colegio de Enfermeros de Sevilla, esa ilegalidad se repitio en el año 2001; como ilegal ha resultado expulsar del Consejo General al anterior Secretario General, al que tiene que indemnizar económicamente; así como que ilegal fue decir que la Presidencia del Colegio de Badajoz y los demás cargos estaban ocupados irregularmente, situación que tuvo que corregirle el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ¡Ya ven!, el inquilino-podólogo-empresario del Consejo General tiene la "MANÍA" de llamar a los demás por su nombre.

¿Es legal montar más de treinta negocios, entre Sociedades; Fundaciones y Escuelitas desde que arribó al Consejo General?

VAMOS AL ASUNTO DE FONDO, porque la colegiación tiene que saber.

¡Es cierto!, para ser miembro de un órgano de gobierno de Colegio Profesional hay que hacer derecho, porque de lo contrario nos engañan como a ... (que se nos escapa).
¡Hombre!, que te intenten engañar personas ajenas a las organización colegial profesional, hasta se puede entender, pero que lo haga la mismísima cabeza visible del Consejo General, ¡como que no es de recibo!. Vamos a verlo, ¡porque tiene migas!.

REQUISITOS PARA SER ELEGIDO MIEMBRO DEL PLENO.

El Pleno del Consejo General es ese órgano que representa al Consejo General entre Asambleas, que se reunirá una vez al año; y ¡casualidad, casualidad!, al Pleno se le presumen, al menos, dos reuniones al año; luego, el resto del tiempo, el Consejo General está en manos de otro órgano colegiado que se llama Comisión Ejecutiva. Esta Comisión está compuesta por personas del Pleno, sólo que nombradas y cesadas libremente por el Presidente. Así, para terminar pronto con este maremágnum de cosas, terminando diciendo que el Presidente se convierte en "dueño y señor del cotarro" durante 362 días al año, salvo que al nombrador y cesador de cargos se le ocurra llamarles para algún que otro asuntillo.

Ya tenemos una idea más o menos clara del gobierno del Consejo General. Ahora vamos a ver qué requisitos se exigen para ser PRESIDENTE y cuáles para los otros cargos del Pleno del Consejo General, que, a su vez, de ahí, de ese Pleno, el señor Presidente elegirá a "su" Comisión Ejecutiva, a la que antes hemos hecho alusión.

Entre otras lindezas, dice así el Estatuto de la Organización Colegial: "El Presidente del Consejo General será elegido entre cualquier colegiado con más de quince años de ejercicio profesional, sin más requisito que no hallarse sancionado disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del Consejo Autonómico o del Consejo General, ni incurso en incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales y encontrarse al corriente de sus obligaciones con el respectivo Colegio. Para los demás cargos del Pleno serán elegibles los colegiados en ejercicio de todos los Colegios con más de siete años de ejercicio profesional, que se encuentren al corriente de sus obligaciones con su respectivo Colegio, y ostenten la titulación, especialidad o situación específica que corresponda al cargo al que concurran. No deberán hallarse sancionados disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del Consejo Autonómico o del Consejo General, ni incursos en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales".

¿QUÉ DICE LA LEY DE COLEGIOS?
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Tres cuestiones fundamentales:
Primera.- La Ley de Colegio remite al Estatuto que establezca las incompatibilidades; sin embargo, el Estatuto, lejos de cumplir el mandato legal, nos remite a la Ley. ¡Vaya lío!. Como vamos a leer a continuación, la redacción del Estatuto es justo lo que dice la Ley que podría haber hecho el citado Estatuto, pero que no hizo. Luego, las incompatibilidades deberían haberse previsto en el Estatuto, porque ese es el mandato que hace la Ley al Estatuto, y no al revés.
Dispone la Ley Colegial lo siguiente: "Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno".
La única incompatibilidad prevista en la Ley de Colegios es, precisamente, la de no encontrarse en el ejercicio de la Profesión, ya que es evidente la redacción, "incompatibilidades que se consideren necesarias de los EJERCIENTES ...". Luego, si no nos encontramos en el ejercicio de la Profesión, resulta ilegal presentarse como candidato a la Presidencia o al Pleno del Consejo General; y estos requisitos los tiene que exigir, precisamente, quienes convocan los procesos electorales, que, paradójicamente, corresponde a la Comisión Ejecutiva; sí, esa que es designada y cesada "libremente" por el Presidente.
¿Cómo iba a aplicarse el inquilino-empresario su propia medicina?. El "tratamiento" estatutario lo deja para aplicárselo a otros.

Segunda
.- En cuanto a no haber sido sancionado por el Consejo Autonómico o Consejo General.
Ignora el redactor del Estatuto que, admitiendo, como admite, que "cualquier colegiado" puede ser candidato a la Presidencia o al Pleno del Consejo General, resulta una barbaridad decir que los mismos no hayan sido "sancionados por el Consejo General o por el Consejo Autonómico", cuando ninguna relación tienen esos supuestos candidatos con los citados Consejos. Barbaridad tras barbaridad. Distinto será utilizar a esas instituciones, en su caso, como segunda instancia en el procedimiento administrativo, pero este es otro tema.

Ordena la Ley de Colegios que "Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, ... u otros similares, DEBERÁN (IMPERATIVO CATEGÓRICO; IMPRESCINDIBLE; exigencia legal) ENCONTRARSE en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos DEBERÁN reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes".

Así, tanto la Presidencia como cualquiera de los que pudieran formar del Pleno del Consejo General, por IMPERATIVO LEGAL, deberán reunir iguales requisitos. Sin embargo, ¿qué dice el Estatuto?. Sencillamente, establece "distintas varas de medir", lo que significa una trasgresión a un precepto con rango de Ley que resulta de obligado cumplimiento. El problema, como decimos, es que es esa Comisión Ejecutiva del Consejo la que determina quiénes cumplen o no lo requisitos para acceder al Pleno del Consejo General, información que sólo ellos pueden saber si los candidatos cumple lo legislado. Pero, ¿cómo iban ellos a exigirse, asimismo, los requisitos que no cumplen?.

Tercera.- ¿Cuál es la situación de los actuales miembros de la Comisión Ejecutiva (y por añadidura de algunos miembros del Pleno) del Consejo General de Colegios Enfermero?.

Ya hemos visto que el Pleno se reúne dos veces al año; y en cuanto a la Comisión Ejecutiva se dice que cada tres meses, ¡que no está mal!. ¡Claro!, todo ello pensando que los miembros que componen esos órganos de Gobierno tienen que estar en activo. ¿Se entiende?, ¿o no?. Los miembros de la Comisión Ejecutiva son el Presidente y los Vicepresidentes (tres), el Secretario General y el Vicesecretario General, el Tesorero y el Vicetesorero.

¡Hombre!, entrar a conocer qué hace cada cual, como que te da un poco de "cosa", pero si lo exige el guión no habrá más remedio. Así las cosas, podemos comprobar que la inmensa mayoría de ese Pleno resulta que están ilegalmente; ninguno cumple ese REQUISITO de encontrarse en el ejercicio efectivo de la Profesión, ni cuando se presentaron ni ahora. Y es que, mínimamente que te fijes, te das cuenta que se dedican a otras cosas: normalmente empleados de Entidades, Fundaciones, Sociedades y ¡hasta de Corporaciones inexistentes!. PERO ¿CÓMO ES POSIBLE?. ¿Qué ejemplo es ese?. Señor Florentino: ¿de cuándo es la Ley de Consejo de Colegios Andaluza?.

POR ÚLTIMO.-
La Ley de Colegios Profesionales se dicta al amparo del artículo 36 de la Constitución Española, y el legislador quiso dotar a los Colegios Profesionales con la consideración de Corporación de Derecho Público, aplicando la cláusula 18ª del apartado 1º del artículo 149 del Magno Texto, quizá en orden a cumplir con ese otro mandato constitucional que habla de "peculiaridades" en cuanto al régimen jurídico de los Colegios Profesionales que exijan "titulación".

Ordena la Constitución, que la Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas ...". Es decir, la Constitución habla de "Profesiones", no de títulos académicos; si bien es cierto que esos Colegios deberán exigir el nivel de la titulación que corresponda, ya que la Norma habla de Profesiones "tituladas".

Por tanto, distinto será que para el ejercicio de esa "Profesión" se exija concreto título; ya académico, entendiendo por tales a los Universitarios; ya de aquellos que se impartan a través del Sistema Educativo General. De hecho, algunas "profesiones" no exigen titulación académica y, sin embargo, determinadas Comunidades Autónomas les han regulado su organización colegial.

En definitiva, lo que deja muy claro la Constitución y la Ley Colegial es que se está regulando el ejercicio de las Profesiones. Sin embargo, la Secretaría General y la Presidencia del Consejo General entienden (¡porque de esto también saben mucho!) que ser nombrado "profesor" por una Universidad es "ejercer" la Profesión de Enfermero. Es decir, que un Catedrático o Profesor Titular de Universidad, por el simple hecho de estar adscrito al área de conocimiento Enfermería, con independencia de la titulación doctoral que ostente, tiene que estar colegiado en algún Colegio Provincial de Enfermeros. ¡Qué barbaridad!.

Y es una barbaridad se mire por donde se mire.
Pongamos otro ejemplo: un Licenciado en Derecho se prepara oposiciones a Fiscalía/Magistratura, obtiene el puesto de Fiscal o de Juez, y, por el simple hecho de estar en posesión de la titulación en Derecho, según el criterio del doctor que tenemos en el Consejo General y del "Autónomo" que se dedica a "alquiler de Viviendas" -que es el que ocupa el cargo de Secretario General-, resulta que le es exigible el requisito de colegiación. Porque tanto la Fiscalía, como la Judicatura como el Profesorado Universitario son puestos de trabajo; puestos de trabajo que se regulan por sus normas especiales. ¿Acaso la Fiscalía o la Magistratura deben respetar el Código de la Profesión de Abogado?. Una barbaridad, ¿verdad?, pues eso es lo que nos parece a nosotros.

Como decimos, esta interpretación la hace un profesor en "podología", que detenta el cargo de Presidente, y un autónomo que se dedica al alquiler de viviendas, que hace de Secretario General.

Otro ejemplo
: el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma designa Gerente del Servicio de Salud a un Licenciado en Medicina; si está en el "ejercicio" de la Profesión de Médico, su situación administrativa cambia inmediatamente, pasando a la de servicio activo en otro puesto de trabajo; y ese nombramiento no se hace en función de la Profesión de Médico; se hace por ostentar la titulación de Licenciado. De hecho, existen Gerentes que no ostentan la condición de Licenciado en Medicina.

Pongamos un último ejemplo, éste más próximo a nosotros, por afectarnos directamente
:
Antes de la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería, primer ciclo universitario (año 1977), para ejercer la Profesión se exigía la titulación de Ayudante Técnico Sanitario, cuyo nivel académico fue considerado de formación profesional (artículo 14 del Reglamento de 1952). Estos ATS obtuvieron plaza en el Sistema Nacional de Salud. Transcurre el tiempo y aparecen los nuevos Diplomados; es decir, desaparecen aquellas Escuelas de ATS y se crean las Escuelas Universitarias de Enfermería. Obviamente cambio todo: desde el Centro Académico hasta los Planes de estudio. La titulación ahora exigida para ejercer la profesión de Enfermero es de nivel Universitario. ¿Es que, acaso, hemos dejado de ser Enfermero por no estar en posesión de una titulación universitaria?; no ¡Desde luego que no!. Sin embargo, no podemos acceder con ese título de ATS a un puesto docente.

Para ocupar un puesto de trabajo como Enfermero se exige esa titulación. También la Universidad, hasta el pasado año 2007, exigía esa titulación de "Diplomado" para acceder a plaza de Profesor de Escuela Universitaria; y así ha venido siendo. Pero esa transformación en la titulación de ATS por la de DUE ha sucedido con solución de continuidad, ya que a los ATS, si pretendían acceder a la nueva "titulación", resul obligado realizar un curso de nivelación.

Así, tanto el Sistema Nacional de Salud como la Universidad exigían esa titulación de DUE para acceder: unos, a plazas de Enfermeros; la Universidad para plaza docente.

Sin embargo, en la actualidad eso ya no es así: la Universidad exige titulación de "doctor", mientras que el Sistema Nacional de Salud continúa exigiendo la titulación de Diplomado. El problema será cuando la Universidad demande, para las enseñanzas clínicas, profesionales especializados para otorgarles la condición de Profesor Asociado, ya que hasta la fecha esos Profesores Asociados eran provistos por Enfermeros en posesión de la titulación de DUE. De ahí que la Universidad pudiera contratar como Profesores Asociados a los citados DUE, como "profesionales especialistas" en esa materia docente; pero nunca a un ATS, ya que, como decimos, los titulados ATS no gozaban de la consideración de "título académico", es decir, Universitario, que era el requisito mínimo exigido por las Normas Universitarias.

Y, por otra parte, como antes hemos dicho, un Profesor, en el ejercicio de su función docente, no está sometido a Código Profesional de clase alguna; para el Profesorado rige lo que la Constitución Española consagra como "libertad de cátedra", que no puede ser cercenada por código deontológico de clase alguna; Código Deontológico que es una de las competencias atribuidas a los Colegios Profesionales. Luego, la función docente y el ejercicio de una Profesión son figuras laborales distintas y diferentes; como también lo es la Abogacía respecto de la Judicatura, aunque para los dos se exija titulación de Licenciatura en Derecho.

Por ejemplo
: para acceder a una Plaza Docente se requiere titulación de Doctor, la presentación de un proyecto docente y defenderlo ante un tribunal. Sin embargo, para obtener plaza de Enfermero basta con la titulación de DUE y aprobar el proceso selectivo, que constará de una fase de Oposición, donde el temario va a ir dirigido hacia la "especialización" del puesto de trabajo.

Como podemos ver, un proyecto docente y un proceso selectivo son dos cosas diametralmente distintas, por no decir opuestas. Tan opuesto es eso como que a la Organización Colegial de la Profesión Enfermero la dirija un podólogo "en excedencia", inquilino-empresario y no sabemos cuántas cosas más.

DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS.
Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los estatutos. Luego, el estar adscrito a un determinado Departamento no implica "Profesión", sino "especialización" de las ramas del conocimiento, denominadas en las Directrices Generales Propias como "Área de conocimiento".
Quiere ello decir que las materias troncales, desdobladas en asignaturas, pueden ser impartidas por todos aquellos titulados de la "especialidad" que allí figure. Es decir, si "anatomía del cuerpo humano" se adscribe a las áreas de conocimiento de (por ejemplo) medicina; enfermería; etc. cualquiera de los titulados en esas especialidades académicas podrán optar a una plaza de Profesor de esa concreta área de conocimiento. Y, así, todos esos Profesores conforman un Departamento concreto: en nuestro caso el de Enfermería, donde "conviven" multitud de titulados diferentes.

"No basta que la mujer del Cesar sea honesta, también tiene que parecerlo". Aquí ni se honra ni se guarda la apariencia. ¡Ah!, señor J.V.G.G, no nos lo esperábamos, entre otros motivos por ser usted especialista en Derecho Administrativo.