domingo, 4 de diciembre de 2011

DECLARACIÓN DE LA CNDCUE (Directores Escuelas de Enfermería) MADRID 16 DE NOVIEMBRE DE 2011

Hemos leído esa “declaración” que hace la “Conferencia Nacional de Centros Universitarios Enfermería”,

No podemos estar de acuerdo con el contenido de esa declaración, porque ya nace esa “Asociación” viciada de raíz, al autodenominarse “Conferencia Nacional de CENTROS UNIVERSITARIOS de Enfermería”.

PRIMERO.- Porque si de “académicos” se autodenominan los componentes de esa Asociación, qué menos exigirle que conocieran que en la Ley existen Escuelas o Facultades, como “centros” –ahora sí- encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS DE GRADO.

Es cierto que esos dos Centros académicos, además, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.

Por tanto, o son Escuelas o son Facultades las responsables de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de la titulación EN Enfermería.

Una Asociación que no exige la unificación de esa estructura administrativa, permitiendo que los estudios conducentes a la obtención de la específica y concreta titulación en una disciplina concreta, la Enfermería, SE IMPARTA EN "MULTICENTROS", ya nos parece una situación suficientemente relevante como para que sus comunicados los pongamos en cuarentena.

Comienza así el comunicado: “Tomando como referencia la Declaración de Valencia realizada por esta CNDCUE en Febrero de 2009 y ante los cambios producidos en la ordenación de las enseñanzas universitaria oficiales tras la publicación del RD 861/2010 queremos, a través de la presente declaración, actualizar la misma y ACLARAR la situación actual en relación a LOS SIGUIENTES ASPECTO:”

SEGUNDO.- Comienzan con el siguiente tema: “Respecto a las competencias profesionales”. DICEN:
El Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, indica que “los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, EN SU CASO, profesionales” (Disposición adicional cuarta). El RD 861/2010 no modifica dicha disposición manteniéndose que el titulo de grado en enfermería otorgará las mismas atribuciones profesionales para el ejercicio de la profesión de enfermero que el de Diplomado en Enfermería.

Así mismo en la Orden CIN 2134/2008 y a la Directiva Europea 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales se indica que no se modifican las competencias profesionales que tenía un Diplomado en Enfermería con un Graduado como enfermeras/os responsables de cuidados generales.

RESPUESTA:

UNA.- Recordemos que el epígrafe es “respecto a las competencias Profesionales”.

Pues bien, si el asunto va de las competencias Profesionales, la cita al Real Decreto (en adelante, RD) 1393/2007 no tiene ningún sentido, puesto que esta es una norma “académica”. La referencia, como aquí mismo reproducen, EN SU CASO, lo aclara todo. El RD es una norma académica, y dice que los “los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos” ¡Faltaría más que una norma posterior tuviera carácter retroactivo sancionador desfavorables! Ello no es posible en ningún caso, por ser un principio proscrito en nuestra Constitución: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

La expresión EN SU CASO no significa otra cosa que lo siguiente: si una Profesión exige esa titulación para ejercer, “mañana” no puede aprobarse “otra” norma que la anule. La Profesión Enfermero exige la titulación de Diplomado en Enfermería para poder solicitar el Alta Colegial y, una vez obtenida, disfrutar de los derechos inherentes al ejercicio de la misma. En consecuencia, no se debe “mezclar” Profesión con titulación.

DOS.- Es más, esa misma Ley que define y ordena el ejercicio de la Profesión Enfermero, entre otras Profesiones, ha previsto que “Lo establecido en esta Ley se entiende SIN PERJUICIO DEL CARÁCTER DE profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, SE ENCUENTRAN HABILITADOS, por norma legal o reglamentaria, PARA EJERCER ALGUNA DE LAS PROFESIONES PREVISTAS EN DICHO PRECEPTO”.

Luego, Profesión y titulación son dos instituciones distintas, que tienen cada una su “regulación”, por provenir cada una de éllas de fuentes jurídicas distintas.

Ese RD 13937/2007 es una cuasi reproducción de lo que dijera aquel RD 1496/1987, incluso un poco más depurada su redacción, puesto que en el mismo no se incluyó esa necesaria aclaración, “en su caso”. Sin embargo, lo salvó al final, con la expresión “de acuerdo con la normativa vigente”.

Veamos el texto de aquel RD: “Son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos SURTIRÁN EFECTOS académicos plenos Y HABILITARÁN para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente”.

La referencia, entonces -al igual que ahora-, a la “normativa” vigente no es otra cosa que un reenvío a las normas que regulen el ejercicio de la Profesión, que es la que nos dirá qué título es el exigido en cada momento para ejercer la Profesión. Y ya hemos visto que hasta el año 1.977 existía la titulación de A.T.S. (1.953-1977), y posteriormente la de Diplomado en Enfermería (1.977-2008). A partir de ahora, se exigirá, además de alguna de aquellas titulaciones, la de Grado en Enfermería, por el elemental motivo de que viene a sustituir a la anterior Diplomatura. Y decimos que viene a sustituir a la anterior Diplomatura porque su Plan de estudio (PE) no ha cambiado en cuanto a sus exigencias de directrices y requisitos para obtener la titulación.

TRES.- La Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, una vez definidas en el artículo 2 de la misma, dispone: ENFERMEROS: corresponde a los D.U.E. …, sin perjuicio, como antes señalamos, del “carácter” de Profesionales Sanitarios a los A.T.S., pero sólo carácter Profesional, puesto que de todos es conocido que aquellos estudios conducentes a la obtención del título de A.T.S. no estaban integrados en la Universidad; no formaban parte de la misma, por cuanto sus escuelas no eran Universitarias.

Las Normas académicas tienen su origen, fuente o legitimación en el artículo 149.1,30ª de la Constitución Española, que desarrolla la Ley orgánica 6/2001, de Universidades; y un sinfín de reglamentos hacen otro tanto de lo mismo respecto de la Ley. Ya saben, en función de los poderes que la Constitución otorgan a cada Institución: al Parlamento la de dictar Leyes y al Poder Ejecutivo su desarrollo y aplicación.

La relación directa título-Profesión no siempre va íntimamente ligada, como tampoco lo va “contenido” de los PE y competencias Profesionales exclusivas y excluyentes. Por ejemplo: la Licenciatura en Derecho –hoy Grado-, dependiendo de la Profesión que cada cual elija, el titulado se dirigirá al Colegio Oficial de Procuradores o al Colegio Oficial de Abogados. Los Procuradores son los responsables de los trámites procesales y los Abogados de la dirección del asunto. Dos Profesiones que exigen, en este caso, la misma titulación.

Todo lo demás que escriben respecto al contenido del citado RD 1393/2007 y a su modificación por RD 861/2010 no es otra cosa que “norma académica”, dirigida, fundamentalmente, a los alumnos, a todos los efectos. No trata, en ningún caso, requisitos de “ejercicio profesional”, por la sencilla razón, insistimos, que son normas académicas.

TERCERO.- El siguiente epígrafe lo titulan: “Respecto al Master y Doctorado”.

Con cita, nuevamente, al RD 1393/2007, que ha sido modificado por RD 99/2011, se dice:

“En este apartado el RD 1393/2007 indica que “quienes estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno,…. Así mismo, en el artículo 19 se indica que “para acceder al programa de Doctorado en su periodo de formación, será necesario cumplir las mismas condiciones que para el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster” y para acceder al Programa de Doctorado
* Curso de adaptación, equivalente en otras universidades a curso de retitulación, complementos formativos, etc.
en su periodo de investigación “ será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster Universitar¡o”; o “haber superado 60 créditos incluidos en uno o varios Másteres Universitarios”; o “estar en posesión de un título de Graduado o Graduada cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario sea de, al menos, 300 créditos”; dejando a criterio de las universidades el establecimiento de “los procedimientos y criterios de admisión al correspondiente Programa de Doctorado en cualquiera de sus periodos”.
Posteriormente el RD 99/2011 que regula las enseñanzas oficiales de Doctorado especifica que para acceder a la formación de doctorado en su periodo de investigación será necesario disponer de 300 créditos de formación de estudios universitarios oficiales de los cuales 60 deberán ser de un master oficial con contenidos de investigación”.

RESPUESTA.-

UNA.- Entendemos que todo es algo más sencillo. Basta con reproducir lo que dice el nuevo texto contenido en el citado RD 99/2011, y punto: Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.

1. CON CARÁCTER GENERAL, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.

2. ASIMISMO podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Estar en posesión de un TÍTULO UNIVERSITARIO OFICIAL ESPAÑOL, o de otro país integrante del EEES, QUE HABILITE para el acceso A MÁSTER de acuerdo con lo establecido en el art. 16 del RD 1393/2007, de 29 de octubre Y HABER SUPERADO UN MÍNIMO de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.
b) Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o Graduada, CUYA DURACIÓN, conforme a normas de derecho comunitario, SEA DE AL MENOS 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma, salvo que el PE del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación procedentes de estudios de Máster.
c) Los titulados universitarios que, previa obtención de PLAZA EN FORMACIÓN en la correspondiente prueba de acceso a plazas DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA, hayan superado con evaluación positiva al menos DOSO AÑOS de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.
d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, SIN NECESIDAD DE HOMOLOGACIÓN, previa comprobación por la universidad de QUE ÉSTE ACREDITA un nivel de FORMACIÓN EQUIVALENTE a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión NO IMPLICARÁ, en ningún caso, LA HOMOLOGACIÓN del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñas de Doctorado.
e) Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido conforme a anteriores ordenaciones universitarias.

Como después de tanto leer podemos perdernos en el asunto, recordemos: aquí se están estableciendo dos formas de acceder a los estudios de Doctorado: una la General, que sigue la progresión normal de los estudios universitarios: de Grado a Máster; de Máster a Doctorado. Y otras vías, las excepcionales, que recoge cuestiones anteriores y reconoce experiencia profesional, cuando se hace alusión a “programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud”. Y, en todos los casos, ello va dirigido al “concepto” alumno. Y es alumno quien se matricule en unos estudios –en este caso- conducente a la obtención de una titulación.

En definitiva, título de Master, con carga lectiva de 60 o 120 créditos, según los casos, o, incluso, título universitario oficial español más una Especialidad en Ciencias de la Salud que su “programa” tenga una duración de al menos dos años.

Hoy por hoy, el único título universitario oficial con el que se puede acceder a una Especialidad es el de Diplomado en Enfermería, que es el sustituido por el de Grado.

Al Doctorado se accede a partir del Máster, con las vías excepcionales que prevé la norma. Así que los titulados Diplomados en Enfermería tienen acceso directo a esa titulación de Máster -al igual que las Licenciaturas-, como también tienen acceso al Doctorado si están en posesión del título oficial de Especialista.

¿Acaso la norma podría haber previsto la “devolución de créditos a las Licenciaturas con 360 créditos? Evidentemente que no. De ahí que se partiera de cualquiera de las dos titulaciones preexistentes para acceder a esa titulación de Máster, porque es la que se ha establecido como “puente” para el acceso al Doctorado, si bien se ha tenido en cuenta que la carga docente, disminuyendo la misma para quienes estén en posesión de un determinado número de créditos, aunque se diga que tengan carácter “investigador”, que no es otra cosa que “una salida airosa” para los títulos con mayor carga docente.

DOS.- No se habla aquí de acceso a la titulación de Máster, que se accede por parte de los Diplomados y Licenciados “sin requisito adicional alguno”, por la sencilla razón de que ni los Licenciados en Medicina ni los Diplomados en Enfermería han visto modificado las directrices y contenidos de sus Planes de estudios, que tienen su origen o legitimación en Normas Comunitarias, de obligado cumplimiento. Es más, no diferencia entre “créditos” anteriores y los nuevos.

Recordemos que los anteriores créditos –desde el año 1.987 a 2003- tenían una carga lectiva de o horas/un crédito. Los actuales dicen que 25-30 horas/un crédito ¿Qué significa esto? Pues que una asignatura tenía adjudicado “dos créditos” al alumno se le valoraban 20 horas de carga lectiva. Hoy, con la nueva “valoración” del crédito, esos mismos dos créditos se le computan como 50 horas ¿Hablamos de créditos o de horas?

La Norma Comunitaria, la Directiva que le es de aplicación a los estudios conducentes a la titulación en Enfermería, habla de “HORAS”: un mínimo de 4.600 horas, de las que, al menos, el 50% se corresponde con ENSEÑANZAS clínicas. Si ese número de horas, 4.600, la dividimos entre 25 –que es el nuevo valor del créditos- arrojan la cifra de 184 créditos ¿Qué numero de créditos se adjudicaron a los extintos PE del año 1.990? ¿Recuerdan aquel otro Real Decreto, el 1275/1994, de 10 de junio, que estableció, entre otras cuestiones, un número de horas mínimos de 3.900 para los estudios de Enfermería?

Si a aquellas horas las convertimos en “créditos” de la época (1.987-2003), un crédito era igual a 10 horas. Luego, si los PE contenían 4.600 horas (1.977-1990) arrojarían, a día de hoy, 460 créditos. Y si hablamos en créditos desde 2.003 a 2.008, el RD 1275/1994 nos dijo un mínimo de 3.900 horas, lo que supondría un número de créditos de 390, ECTS.

No sé si hemos liado un poco más la “madeja”, así que lo sintetizamos:

Ø Años 1.977-1.900: 4.600 horas (BOE de 31/X/1.977). Valor crédito (1.987) 10 horas. Número de créditos: 460.
Ø Año 1.994-2008 (fecha de inicio Grado). Valor crédito (1.987) 10 horas. Número de créditos: 390.
Ø Año 2.008 (valor crédito: 25 horas). Número de créditos PE Grado en Enfermería: 240. Número de horas: 6.000.

¿Entienden algo de todo esto? En definitiva: si no quieren reconocer que tenemos una Directiva Europea en vigor, ¿por qué la reproducen en el BOE del año 1.990 (por RD 305/1990) y RD 1837/2008)?

No vamos a hacerlo aquí, pero sí señalamos que es el RD 1837/2008 el que la contiene en su Anexo VIII: “Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este Real Decreto”. ANEXO V.Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación. V.2. ENFERMERA RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES
5.2.1. Programa de estudios para las enfermeras responsables de cuidados generales. EL PROGRMA DE ESTUDIOS necesarios para obtener el título de formación de enfermera responsable de cuidados generales INCLUIRÁ LAS DOS PARTES siguientes (letra A: enseñanzas teóricas; y B): enseñanzas clínicas) Y, como mínimo, LAS MATERIAS ENUMERADAS A CONTINUACIÓN (que las describe). Al final figuran las siguientes leyendas: “La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas. La enseñanza teórica deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo”.

TRES.- Todo lo que se diga por parte de la CNDCUE está de más. Es complicar algo que parece sumamente normal: diferenciar entre la regulación académica y la profesional. Y la académica es la que se trata tanto en aquel RD 1393/2007 como en su modificación producida por RD 861/2010, o el nuevo RD 99/2011, que también modifica al 1393/2007 ¿A qué “curso de adaptación, equivalente en otras universidades a curso de retitulación, complentos formativos, etc., se está refiriendo esa Asociación? Es que no aparece en parte alguna. Son excesos, quizá, con un objeto interesado, espurio, que la norma ni comprende ni puede introducir, por obvias razones.

CUARTO.- El siguiente y último epígrafe: Respecto a la ley del funcionariado público.

Dicen: “Por otro lado, en relación a los GRUPOS DE CLASIFICACIÓN profesional del personal funcionario de carrera, el Estatuto básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril) en su artículo 76 establece los cuerpos y escalas, DE ACUERDO CON LA TITULACIÓN exigida para acceder a los mismos. Así, se indica que para el acceso al Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, dejando las subclasificaciones Al o A2 EN FUNCIÓN DEL GRADO DE RESPONSABILIDAD de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso. Este artículo se contempla de nuevo en la disposición transitoria tercera donde se indica la equivalencia de los Grupos actuales con los previstos en el artículo 76, estableciéndose que (transitoriamente) el grupo B actual (diplomados) equivale al subgrupo A2.

RESPUESTA:

No entra esa Asociación en “disquisiciones” al respecto. Ya veremos, sin embargo, a la hora de hacer “su declaración”.

UNA.- Los Grupos de clasificación se establecen a partir del nivel del título exigido para el desempeño de la “función”. Desde la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, los Grupos estaban constituidos por títulos, que “ingresaban” en algunas las las “letras” contenidas en la Ley, comenzando por la A), seguida de la B), C), D) y E), respectivamente.

Posteriormente, y a los efectos que interesan a la Profesión de Enfermero, la clasificación del personal se estableció por Real Decreto Ley 3/1987, simulando lo previsto en aquella Ley de la Función Pública, de la siguiente forma:

Grupo A: Título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: Título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: Título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de escolaridad.

El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ha establecido una nueva clasificación:
> GRUPO A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del TÍTULO UNIVERSITARIO DE GRADO. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada SUBGRUPO estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
> Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
> Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
* C1: título de bachiller o técnico.
* C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Este mismo EBEP, que repetimos, es una Norma a aplicar supletoriamente, establece en su disposición transitoria tercera lo siguientes: entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.
1. Hasta tanto no se generalice la IMPLANTACIÓN de los NUEVOS TÍTULOS universitarios a que se refiere el artículo 76, PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. (Y que) 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1
Grupo B: Subgrupo A2
Grupo C: Subgrupo C1
Grupo D: Subgrupo C2
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.

DOS.- No obstante lo anterior, tenemos que recordar que el Personal Estatutario de los Servicios de Salud tienen su propia y específica “clasificación” en el Estatuto-Marco, aprobado por Ley 55/2003 ¿Qué pretendemos que se sepa:
a) Que el EBEP tiene carácter de “supletorio” para todo el personal de las Administraciones Públicas NO INCLUDO en su ámbito de aplicación. Y …
b) Que el Personal Estatutario de los Servicios de Salud se regula por el Estatuto-Marco, al que antes nos referimos.

TRES.- Prevé el citado Estatuto-Marco la siguiente clasificación:

1) Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.2) Atendiendo al NIVEL ACADÉMICO del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:
1.- Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.2.- Licenciados sanitarios.3.- Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.4.- Diplomados sanitarios.
b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:1.- Técnicos superiores.
2.- Técnicos.

TRES.- Vemos, pués, que aquella clasificación prevista en el EBEP difiere sustancialmente de la prevista en este específico Estatuto-Marco, que clasifica al Personal en “sanitario” –y en otros de sus apartados, a los “no sanitarios-, incluyendo a las Profesiones que exijan título universitario oficial –y, por extensión, a aquellas otras actividades que requieran título de Especialista en alguna materia concreta-, y a los titulados de “formación profesional”.

Las Profesiones Sanitarias, en mayúsculas, son aquellas que se enumeran en los artículos 6º) y 7º) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que las define en su artículo 2º. Sin embargo, a aquellas que exijan título de Formación Profesional las denomina de la siguiente manera: “Profesionales del área de salud de formación profesional”. Dice así: 1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos” (ex art. 3º).

CUATRO.- ¿Qué significa lo anterior? Algo sencillo: que aquellas Profesiones Sanitarias que exijan “formación universitaria” tienen su origen, fuente o legitimación, en el Art. 36 de la Constitución Española, que dice: La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS”.

Sin embargo, las “profesiones” que tiene su origen, fuente o legitimidad en el anterior art. 35 de esa misma Constitución, se refiere a todas aquellas otras no incluidas en aquel art. 36, CE ¡Ni más ni menos! La Constitución ha establecido que existen unas concretas “Profesiones tituladas” que las “saca” de aquellas otras que prevé el anterior art. 35. Y anuda para las del art. 36, CE con Colegios Profesionales.

Es cierto que algunos autores establecen que pueden que la Ley puede regular las dos situaciones por separado: de un lado, los Colegios Profesionales; de otro, el ejercicio de la Profesión titulada. Pero resulta todo un esfuerzo llegar a esa conclusión, porque, si fuera así, ¿qué sentido tendría la redacción de ese artículo 36, CE cuando antes –en el art. 35- se habla del derecho a la libre elección de profesión u oficio? Y es que el legislador omitió la expresión “título académico universitario oficial”, que serán los que se establezcan por el Estado, con independencia de que éste Acuerde con otros Estados una homogeneización de los mismos.

CINCO.- Nos quedan dos asuntos por resolver, opinar: uno, la clasificación que hace el EBEP, cuando habla de título universitario de Grado; y dos, la del Estatuto-Marco, que habla de títulos Universitarios de Licenciados y Diplomados.

Ya vimos dos cosas: una, que aquella clasificación del EBEP se hace en función del “título universitario de Grado” (en el que se incluirán los actuales Licenciados y Diplomados); y dos, las referencias a) “el nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y, dos) de las características de las pruebas de acceso.

¿Ha sido modificado el nivel de responsabilidad de la Profesión Enfermero? Que sepamos, no existe ninguna otra Ley que no fuera la vigente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y en esta Ley se ha establecido para las Profesiones con titulación de “Diplomado” las que se dicen en su artículo 7º, y, en concreto, para la Profesión Enfermero las que se dicen en la letra a) de ese artículo 7º.2. Por tanto, el título de Grado en Enfermería, que viene a “sustituir” al de Diplomado, tendrá las mismas competencias que se prevén para los Enfermeros a los que se les exigió aquel título de Diplomado. Corresponderá a los Estatuto de la Profesión incluir a la titulación de Grado en Enfermería para el ejercicio de la Profesión Enfermero. No hay más.

Igual tesis debemos aplicar a los anteriores títulos de “Licenciados”, que han sido sustituidos por el actual de Grado en Medicina –por ejemplo- ¿Tiene el nuevo título de Grado en Medicina las mismas responsabilidades que el extinto título de Licenciado? Resulta obvio.

SEXTO.- Estamos hablando “profesionalmente”; no académicamente. Y profesionalmente, mientras no se demuestra lo contrario, las competencias profesionales se “deducen” o “infieren” de los contenidos de los Planes de estudios, de las materias básicas, de las que la Ley llama “directrices generales propias”, no de aquellas otras disciplinas “auxiliares”. Y si las Directivas Europeas, de obligado cumplimiento en este País, son los mismas, con independencia de “ligeras” modificaciones producidas en las mismas, precisamente por avances experienciales, no se puede deducir, en ningún caso, que estemos en presencia ni de una “nueva” titulación ni de unas “nuevas” competencias, ya que no existe ni un solo argumento para mantener esa tesis.

Nos quedaría el asunto de las “características de las pruebas de acceso” ¿En que deben basarse las mismas? También obvio: en los contenidos de esos planes de estudio, que no pueden ser otro que los previstos en las Directivas Europeas. El incluir otras “ciencias auxiliares” como pruebas de acceso al puesto de trabajo, no las hace más “complejas”, sino, en su caso, más extensas, al exigir, por ejemplo, eso que han dado en llamar diagnósticos de la Nanda, o los procesos de actividades, o de resultados, porque todo ello ya está escrito en los libros científicos.

Porque decir, “Patrón de percepción y control de salud, bajo las expresión “etiquetas Diagnósticas de la Nanda según Patrones Funcionales de Salud” para cobijar, falta el epígrafe “mantenimiento de la salud alterado” a “falta de recursos materiales”, es como para hacérselo mirar. O decir, bajo ese otro epígrafe, “Perfusión tisular alterada” a lo que puede ser una “hipovolemia” es, igualmente, para hacérselo ver.

Todas estas cosas son, o deberían ser, cuestiones a enseñar en el aula o en las clínicas, pero llamarle “diagnóstico” es fuerte, ¡pero que muy fuerte!, por mucho que lo entiendan así los “académicos”. Académicos, entre los que me incluyo, que no sabemos diferenciar de entre los Centros Universitarios a las Escuelas y Facultades de los demás, como los Departamentos, Institutos Universitarios o los recién previstos en la Ley como denominados “Escuelas de Doctorado”, entre otros.

DECLARACIÓN QUE HACE LA CNDCUE MADRID, 16 DE NOVIEMBRE DE 2011:

1.- El titulo de grado en enfermería otorga las mismas atribuciones profesionales para el ejercicio de la profesión enfermera que el Diplomado en Enfermería. (¡FALTARÍA MÁS! No es esta declaración quien lo dice, sino la LEY)

2.- Las Universidades son las únicas que pueden expedir el titulo académico del grado en Enfermería. (¿ES QUE ALGUIEN TENÍA DUDAS? Una nota: en nombre del Rey, por el Rector. Que luego hay mucho listillo por ahí)

3.- Según lo señalado en la Declaración de Valencia en la que se propone el reconocimiento de créditos del título de Diplomado en Enfermería en 210 ECTS se considera que los Cursos de Adaptación sean diseñados con 30 ECTS, incluyendo asignaturas que sean coherentes con las nuevas aportaciones formativas del Plan de Estudios (¡DESDE LUEGO QUE MÁS “LÓGICOS NO PUEDEN SER! ALGO ASÍ COMO LO DE “JUAN PALOMO” ¿DE DÓNDE HAN SACADO TAMAÑA BARBARIDAD?)
4.- El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior en su conjunto a 36 créditos (¿Y QUÉ TIENE QUE VER ESTO CON LA SUSTITUCIÓN DEL TÍTULO DE DIPLOMADO POR EL DEGRADO? PARECE QUE EL ASUNTO DISCURRE POR QUIÉN TIENE QUE HACER ESOS “CURSILLITOS-PUENTES” ¡LOS HAY PARA TODO Y DE TODAS LAS CLASES, ¡VENGA YA!).

5.- No podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de Grado y de Master (¡USTEDES MISMOS! PORQUE ESTÁN HABLANDO DE ESTUDIANTES, QUE NO DE TITULADOS. DEBERÍAN ACLARAR, SI ESA FUERA SU VOLUNTAD, QUE ESTÁN HABLANDO DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAS ENTRE UNIVERSIDADES).

6.- La experiencia profesional solo se podrá reconocer como practicum, recomendando se emplee el valor del cálculo del crédito del practicum del grado en enfermería como referencia para el cálculo de la experiencia laboral.(1 crédito = 25-30 horas) (EL PRACTICUM NO ES UNA “EXPERIENCIA PROFESIONAL”, ES UNA EXIGENCIA DE LOS PLANES DE ESTUDIO; PRETENDE SUSTITUIR LO QUE LA NORMA EUROPEA ENTIENDE COMO “ENSEÑANZAS CLÍNICAS”. PERO SI LA INTENCIÓN ES NO CUMPLIR LA DIRECTIVA, ¡ESTÁ BIEN, PERO QUE MUY BIEN PENSADO!, PARA ESO SON “ACADÉMICOS”).


7.- Las universidades deberán realizar las modificaciones oportunas según el RD 861/2010 a las memorias verificadas con el RD 1393/2007, cuando se vaya a ofertar un Curso de Adaptación. Si dicha verificación no está realizada por lasagencias correspondientes y aprobada por el Consejo de Universidades dichoscursos no podrán obtener el titulo de Grado (ESTA ES LA “MADRE DEL CORDERO”: EL CURSILLITO-PUENTE ¿CÓMO PODRÍAMOS TIPIFICAR ESTO? EN DERECHO PENAL TIENE UN NOMBRE).

8.- En el momento actual y según la legislación vigente tanto Diplomados como Grados podrán acceder a la formación de Master y Doctorado (¡HOMBRE!, ¡POR FIN ACIERTAN EN ALGO! PERO ESTO YA LO HEMOS REPRODUCIDO: LO DICE EL ART. 6 DEL RD 88/2011).

9.- Para acceder a la formación de doctorado en su periodo de investigación será necesario disponer de 300 créditos de formación de estudios universitarios oficiales de los cuales al menos 60 deberán ser de un máster universitario con contenidos de investigación.
También podrán acceder los titulados universitarios que hayan obtenido plaza de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y hayan superado con evaluación positiva durante los dos años de su duración (IGUALMENTE, VIENE ASÍ RECOGIDO EN LA NORMA QUE ACABAMOS DE CITAR. SERÁ UN PROBLEMA DE CADA UNIVERSIDAD, PERO VIENDO POR QUIENES ESTÁN DIRIGIDAS, MUCHO NOS TEMEMOS QUE LA INTENCIÓN PUEDA SER OTRA).

10.- Se exigirá estar en posesión del titulo de Grado para poder acceder al subgrupo Al de la clasificación profesional del personal funcionario de carrera (HEMOS DEMOSTRANDO, TRANSCRIBIENDO, QUE UNA COSA ES LA CLASIFICACIÓN POR LA TITULACIÓN, COMO LA QUE HACE EL EBEP, Y OTRA LA QUE HACE EL ESPECÍFICO ESTATUTO-MARCO. EL ACCESO A UNO SUBGRUPO U OTRO ESTARÁ, EN SUCASO, ATENDIENDO A LAS DOS SITUACIONES QUE HEMOS VISTO EN ESE EBEP: NIVEL DE RESPONSABILIDAD Y CONTENIDO DE LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, QUE ES COSA DIFERENTE AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, LA DE CADA UNO).

Lo que hace constar el Secretario D. Julio Fernández Garrido , con el visto bueno de la Presidenta Dña. Pilar Tazón Ansola en Madrid a 16 de Noviembre de dos mil once.”

¡BUENO!, PARA ESTO NO NECESITAMOS ENEMIGOS FORÁNEOS. SUPUESTAMENTE LOS TENEMOS DENTRO, ENTENDIENDO POR TALES A LOS DOCENTES DE ESTA ASOCIACIÓN.

2 comentarios:

Antonio J. Valenzuela. dijo...

Bueno, y digo yo ante la refutación y todos estos argumentos (no te pronuncias en el sentido de que ante la consideración de que mi Diplomatura vale 210 créditos, no voy a poder acceder al Doctorado a no ser que el Máster sea de 90 créditos y no de 60... sin referir lo que ya hemos hablado alguna vez, que es el tema del nivel de B1 de segundo idioma que se van a cuajar algunos Consejos de Rectorado autonómicos universitarios). ¿Por qué no diriges estas reflexiones directamente a esa Asociación Nacional de Dirtectores?. Que tengan la posibilidad de volver a refutar o aclarar?.... Yo acabo esquizofrénico con estas historias, la verdad. Y lo que es lo peor, el planteamiento que nos vamos a tener que tragar es el de esta gente. Y no otro. Tener claro los argumentos jurídicos, como para quedarnos siempre en éso, a mi ya me está quemando en exceso.

Carlos Tardío Cordón dijo...

Antonio, si te fijas bien en los requisitos para acceder al doctorado verás que tienen acceso, incluso, otros titulados, con licencia o cualquier tipo de acreditación. No se requiere, ni npuede exigírseles, la titulaciónde Grado ¿Acaso en todo el mundo están los estudios organizados de esta manera? No. Fíjate bien porque, además, te dice que el poder acceder al doctorado no significa "homologación" del título o documento por el que accedistes a esa titulación de doctor ¡Sí!, lo entiendo; puede parecer un contrasentido, pero así son las cosas. Existe algo que la directiva europea llama "derechos adquiridos", que no pueden ser violados. En nuestro caso es la Constitución lo que prohibe quedar sin efecto una norma anterior por otra posterior, siempre que se perjudiquen derechos anteriores. Pero así son las cosas. Además, ¿qué autoridad dice que la titulación de Diplomado tiene 210 créditos? ¡No será lo que dicen los "catedráticos" de la Confenrencia de Directores, porque es para nota.