jueves, 17 de mayo de 2012

EXISTE UN CRITERIO ERRÓNEO: EL DE CATEGORÍAS.

Las "categorías" de los puestos de trabajo es un tema muy polémico, hasta tal punto que nuestra Administración Sanitaria está provacando la "creación" de categorías DENTRO de la misma categoría. El problema es bien sencillo: no tiene nada claro lo que se dispone en los artículo 72 y 73 del Estatuto Básico del Empleado Público, que se aprobó por Ley 7/2007.

Tampoco tienen nada claro el nombramiento de "jefes de unidad", las extintas "supervisiones", que colocan a quienes no son titulares, y lo que es peor: no se convocan como ordena la Ley.

Al final reproduciremos sus contenidos, pero antes queremos aclarar el asunto, desde nuestro punto de vista.

¿CUÁLES SON LAS CATEGORÍAS?

Sin ninguna duda: están organizadas en función de la titulación exigible para el ingreso. Y ello viene predeterminado en Grupos: A), B), C), D) y E), según el Estatuto Marco, que este Estatuto Básico del Empleado Público ha "reducido" ¿? a tres: A1 y A2); B); y C1) y C2)

¿CÓMO SE INTEGRAN EN CADA GRUPO?

Hemos dicho que la clasificación está en función de la titulación exigible en las correspondientes convocatorias de Pruebas selectivas.

Se convocan plazas de Médico especialista, exigiendo titulación de Licenciado. Igual sucede cuando se convocan plazas para Enfermeros, exigiendo titulación de Diplomado. Son estas dos titulacíones las que conforman las categorías previstas en aquel Grupo A), que el Estatuto Básico ha desdoblado en Subgrupo, A1) y A2).

Después está la categoría de Técnico Especialista, que exige titulación de formación profesional de segundo grado, que son incluidos en el Grupo C), ahora, según el Estatuto Básico, en el Grupo B). Esta es su categoría; otra cosa será su adscripción al correspondiente puesto "especializado", ya que se trata de una actividad profesional especializada, por rama sanitaria.

A continuación está el Grupo D), el cual, según la nueva reorganización prevista en el Estatuto Básico, se le integra en el Subgrupo C1).

Y, por último, está el Grupo E), que el citado Estatuto Básico ha incluido en el Subgrupo C2) ¿Cuál es esta categoría profesional? Evidentemente que no puede tener "categoría" profesional, puesto que para su ingreso no se le ha exigido ningún título de formación profesional; se le ha exigido título de Educación General Básica o de Educación Secundaria Obligatoria.

ES A ESTE ÚLTIMO GRUPO A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 72 Y 73.

¿Por qué?, por la sencilla razón de que a todos los demás se les tiene que incluir, forzosamente, en algunos de los anteriores Grupos, que son sus categorías.

No existe, por ejemplo, la "categoría" de Médico en función de la Especialidad. La única categoría es de Médico. Otra cosa será que en la convocatoria se exija la correspondiente especialidad, pero ello no los hace diferente. Lo diferente es el puesto de trabajo convocado, que especificará la "especialización" asistencial.

Con la Profesión de Enfermero sucede otro tanto de lo mismo: no existe más categoría que la de Enfermero, que están incluidos todos en el mismo Grupo B), o en versión del Estatuto Básico en el Subgrupo A2), independientemente que se le exija una concreta titulación oficial de Especialista; pero ello no lo hace de distinta categoría, porque la misma está en función de la Clasificación, que ya viene prevista como básica.

LAS CATEGORÍAS A LAS QUE SE REFIEREN AQUELLOS ARTÍCULOS 72 Y 73 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO ESTÁN REFERIDAS AL GRUPO DE CLASIFICACIÓN E), O COMO DICE EL ESTATUTO BÁSICO C2).

No existen otras categorías ¡PUES NO LO ENTIENDE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICO SOCIAL!, Y ES UNA PENA TENER ADMINISTRADORES ASÍ.

Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo.

Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo.

1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las Leyes de desarrollo del presente Estatuto.

2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad.

Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  • Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
    La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

  • Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

  • Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
    • C1: título de bachiller o técnico.
    • C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
LAS CATEGORÍAS ESTÁN EN FUNCIÓN DEL GRUPO DE CLASIFICACIÓN, POR LO QUE LOS GRUPOS A), B) Y C) ESTÁN PREDETERMINADAS. NO ASÍ LAS DEL SUBGRUPO C2), QUE NO EXIGEN CONCRETA TITULACIÓN.