jueves, 3 de mayo de 2012

¿QUÉ NOS AFECTA DEL RDL DE MEDIDAS URGENTES?

NOTICIA PARALELA: cada uno a lo suyo. La Presidenta de una "coordinadora" de ONG dice que son más de 450 ¿450 ONG? ¿No son excesivas? Esta señora se ha permitido el lujo de exigir menos gastos en defensa, presidencia y casa Real, obviamente, para destinarlo a "financiar" a las ONGs. En definitiva: "cada uno a lo suyo", para las ONG ¡Pues nada!, otra forma de "administrar los recursos públicos. Así que ¡ya sabe el Parlamento lo que debe hacer!: todo el Presupuesto del Estado para las ONGs que "representa" esa señora: Mercedes Ruiz-Giménez. Escuchándola hemos llegado a pensar si nos sucede lo mismo: yo, yo y yo.

VOLVAMOS A LO "NUESTRO".

Se ha aprobado por el Gobierno el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

En otro artículo hemos reproducido lo que dice la Constitución respecto de este tipo de Norma, y resulta evidente que su contenido no es objeto de ese procedimiento: todo lo recogido en esa Norma es cualquier cosa menos "de extraordinaria urgencia y necesidad", que es lo que exige la Constitución para aprobarse por el Gobierno un Real Decreto Ley (ex art. 86, CE).

LO ÚNICO URGENTE QUE DEMANDA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (SNS) ES SER GESTIONADO POR ESPECIALISTAS.

El SNS no es otra cosa que una empresa que presta un servicio a los ciudadanos, en cuanto a la asistencia sanitaria en casos de necesidad. El problema es que se ha confundido interesadamente el derecho a la protección de la salud con el de la asistencia sanitaria, que son dos temas independientes, que no lo decimos nosotros, viene así en las Leyes. Es que fue previa la Ley de Salud Pública a la Ley General de Sanidad (LGS), que dice crear un sistema, el cual, por cierto, no está definido. La LGS se limitó a la organización y estructura; no lo definió.

Así que, como tal "empresa", debe ser regida por "empresarios", o dicho en otros términos, por especialistas en administración, gestión y economía. Otra cosa serán los responsables por "divisiones": de Médicos, Enfermeros y Servicios Generales.

"Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".

A los poderes públicos compete organizar y tutelar la salud pública ¿Es un "poder" público el SNS? La respuesta no puede ser afirmativa. Y no puede ser afirmativa porque ese SNS, según la Ley, es una estructura conformada por 18 servicios de salud; es decir: 17 servicios de salud de las comunidades autónomas y 1 del Gobierno del Estado, que son empresas. Lo que sucede es que se han creado aprovechando una Institución, la de Organismo Público, pero ello no empaña su carácter de empresa.

¿Y QUÉ HA SUCEDIDO CON ESA EMPRESA QUE CONOCEMOS COMO SNS?

Que la han llevado a la ruina. Así de sencillo. Motivo: haber sido gestionada y administrada por inexpertos. Han conseguido agotar todos los recursos, más las deudas. Otro tipo de empresashubiera sucumbido. Pero esta no puede. Y no puede sucumbir o hacer "eres" porque está "sostenida" por los Presupuestos Generales del Estado. Y eso no puede ser.

¿Pueden estas empresas seguir siendo gestionadas por inexpertos? ¡Desde luego que no debería consentirse! ¿Han reflexionado alguna vez la cantidad de gente que se dedica a este asunto? Son miles, y todos con los mismos méritos: "el dedo" político.

REGULACIÓN QUE NOS AFECTA, TANTO A MÉDICOS COMO A ENFERMEROS, QUE DEBIÓ SER MODIFICADO:

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta (de la Ley del medicamento), que tendrá la siguiente redacción:

«1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos, que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos y/o productos sanitarios que, FINANCIADOS CON FONDOS PÚBLICOS, SE DISPENSEN en oficinas de farmacia, A TRAVÉS DE RECETA OFICIAL U ORDEN DE DISPENSACIÓN del Sistema Nacional de Salud, en territorio nacional, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas a través de dicha receta u orden de dispensación, los porcentajes contemplados en la escala siguiente:...

CONSECUENCIA:

1) RECETA OFICIAL es el documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

2) ORDEN DE DISPENSACIÓN, lo diga o no la Ley, es el "documento" donde los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
Los dos documentos, la receta oficial y la orden de dispensación, tienen efectos en todo el SNS. No son, por tanto, documentos de carácter autonómico, que afecten a cada "servicio de salud", sino al conjunto de todos ellos, que conforman lo que conocemos como SNS.

Dejando aparte la receta médica y la Orden Hospitalaria de Dispensación, que inexplicablemente incluye a la Podología -que no forma parte de la Plantilla del Personal del SNS-, vamos a centrarnos en la ORDEN DE DISPENSACIÓN, por el elemental motivo de haber sido regulada en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, cuyo texto no puede ser más nefasto. Se define así:

"La orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos".

¿Obedece la "regulación" prevista en el RD 1718/2010, de 17 de diciembre, lo previsto en el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley del medicamento, al que cita? ¡Desde luego que no! Por tanto, lo primero que ha debido modificar ese Real Decreto Ley 16/2012 es el contenido que hemos reproducido. No obstante, esperemos que se haga con motivo del nuevo proyecto de Real Decreto que nos han dicho que están elaborando. 

* Se modifica el artículo 25 (de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), que tendrá la siguiente redacción:

Áreas de Capacitación Específica.
1. La formación especializada en áreas de capacitación especifica tendrá, en todo caso, carácter programado y se llevará a cabo por el sistema de residencia con las especificidades y adaptaciones que reglamentariamente se determinen en el régimen jurídico que regula dicho sistema formativo.
2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para que los Especialistas en Ciencias de la Salud puedan acceder, mediante convocatoria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a los diplomas de Área de Capacitación Específica, siempre que dichas áreas se hubieran constituido en la especialidad correspondiente y se acrediten, al menos, dos años de ejercicio profesional en la especialidad.
3. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, podrá eliminar, disminuir o aumentar los años de ejercicio profesional a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

* Se modifica la Disposición transitoria quinta (de la LOPS), que tendrá la siguiente redacción.

«Disposición transitoria quinta.
Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud.

1. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta ley, sean establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

* Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, queda modificada en los términos siguientes:

* Se modifica el artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:
Creación, modificación y supresión de categorías.
1. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.

2. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A estos efectos, los servicios de salud comunicarán al ministerio las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este cuadro de equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1.»

* Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 41, pasando los actuales apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo a ser los apartados 5, 6 y 7. Los apartados 3 y 4 del artículo 41 tendrán la siguiente redacción:

«3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos. Elemento fundamental en este apartado es, EN CUALQUIER CASO, la evaluación del desempeño del personal estatutario, que los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento y, en definitiva, al contenido y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.

4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación de puestos de trabajo, la ordenación de las retribuciones complementarias, la desvinculación de plazas docentes, u otros, que garanticen el pago de la actividad realmente realizada.»

EL ASUNTO DE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA, COMO YA SABEMOS, FUE OBJETO DE PREVISIÓN LEGAL, PERO NO SE HIZO NADA. ANTES AL CONTRARIO: SE GENERALIZÓ LA CARRERA PROFESIONAL, Y NO SÓLO PARA LAS PROFESIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 6 Y 7.

* Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que tendrá la siguiente redacción.
Integración del PERSONAL FUNCIONARIO al servicio de instituciones sanitarias públicas.

1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»
ES DECIR, "DESAPARECE" EL PERSONAL QUE HA VENIDO SIENDO RESPONSABLE DE AQUEL CONCEPTO DE SALUD PÚBLICA.
* Se modifica la Disposición transitoria tercera, que tendrá la siguiente redacción:

Personal de CUPO Y ZONA.
En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley, antes del 31 de diciembre de 2012. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona.

Desde esa fecha queda derogada la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.»

* Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.»

¿QUÉ ESTABA EN VIGOR EN AQUEL ESTATUTO-MARCO?

El Estatuto Marco dijo en su Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las  disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

Y es que aquel Estatuto Marco dispuso, además de lo reproducido, lo siguiente

b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única. (´número y letras) 1.e), f) y g).

POR TANTO, EL RDL QUE REPRODUCIMOS, HA DEROGADO EL CONTENIDO DE ESA LETRA f), CON INDEPENDENCIA DE QUE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA LO HAYA REGULADO O NO.

¿Cómo podría regular una comunidad autónoma, por ejemplo, "las funciones" de las Profesiones, cuando ello viene prevista en la concreta Ley que los regula? ¿Y el complemento de pensión, en supuesto de jubilación voluntaria anticipada? Como vemos, este RDL no ha mantenido la excepción que se hizo en el Estatuto Marco, en su redacción anterior, con lo cual ha de presumirse que el complemento de pensión  contenido en aquel Estatuto ante las situciones de jubilación voluntaria ha sido derogado.

AQUEL ARTÍCULO 151 DIJO: "Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación".
El Servicio de Salud lo que debe hacer es eso, reordenar las competencias profesionales, al objeto de "aprovechar" los recursos disponibles, como lo es ese, el de nuestra Profesión Enfermero, que está permanentemen protegiendo la salud y los cuidados que precisan los usuarios y pacientes.
Disposición final séptima (del RDL).
Modificación del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

VAMOS A OBSERVAR QUE NADA SE DICE RESPECTO A NUESTRA PROFESIÓN Y LA ORDEN DE DISPENSACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DEL MEDICAMENTO. SIN EMBARGO, SÍ SE HABLA DEL PRESCRIPTOR "MÉDICO", AL QUE SE LE AÑADEN OTRAS COMPETENCIAS (sin hacer cursos). 

Efectivamente, es grave que se haya "tocado" esta Norma y no se ha aprovechado para modificar la NEFASTA redacción del artículo 1, letra c) del mismo.

El Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifican el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5 que tendrá la siguiente redacción:

«Las recetas oficiales se adaptarán a los siguientes criterios básicos de diferenciación de acuerdo con la expresión de las siglas o del código de clasificación en la base de datos de tarjeta sanitaria individual, que figurarán impresos alfanuméricamente o codificado en la parte superior derecha de las recetas de acuerdo al siguiente esquema:

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Además de la receta, el prescriptor podrá entregar al paciente, por escrito, las informaciones y observaciones que a su juicio procedan para el mejor uso de la medicación por parte del paciente. Estas informaciones y observaciones complementarán las autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y estarán adecuadas a cada paciente individual. Incluirán, en su caso, advertencias sobre las reacciones adversas, contraindicaciones, interacciones y precauciones en el uso.»

Tres. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 5, que tendrán la siguiente redacción:
«6. En los informes de prescripción y terapéutica para el paciente se incorporará información sobre el coste del tratamiento, con diferenciación del porcentaje asumido por el Sistema Nacional de Salud.
7. Durante el acto médico, el paciente será informado de la existencia de opciones terapéuticas de aportación reducida con carácter previo a la emisión de la receta oficial del Sistema Nacional de Salud.

8. En todas las informaciones se tendrá en cuenta la accesibilidad para la personas con discapacidad.»

¿QUÉ CONCLUSIÓN PODEMOS SACAR DE ESTA REFORMA URGENTÍSIMA?

 Nada. Más de lo mismo. Igual que siempre. Se regula siempre por y para los mismo. 

O se modifica el SNS o todos acabaremos mal, pero que muy mal.