Saben ustedes que en el B.O.E. del pasado día 31 de diciembre de 2009 se publicó la Ley 28/2009, de 30 de Diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de Julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos Sanitarios; en concreto el artículo 77 de la mentada Ley.
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En principio, nos llama la atención la justificación que el legislador hace en la Ley para introducir, luego, en el articulado la redacción que veremos seguidamente. Y decimos que nos llama la atención -siguiendo el principio de Peter- porque se dice en esa "justificación" que "En el ámbito de las profesiones sanitarias son crecientes los ESPACIOS competenciales COMPARTIDOS y el FUNCIONAMIENTO DEL TRABAJO EN EQUIPO requiere la COLABORACIÓN entre PROFESIONALES, en organizaciones crecientemente MULTIDISCIPLINARES que evolucionen de forma COOPERATIVA Y TRANSPARENTE. La cooperación MULTIDISCIPLINAR es uno de los principios básicos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, que determina en su artículo 9º.1 que la atención sanitaria integral SUPONE LA COOPERACIÓN MULTIDISCIPLINARIA, la integración de los procesos y la CONTINUIDAD ASISTENCIAL, y evita el fracionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales ATENDIDOS POR DISTINTOS TITULADOS o especialistas. Asimismo, la Ley señala que las actuaciones sanitarias DENTRO de los equipos de profesionales se articulan ATENDIENDO A LOS CRITERIOS DE CONOCIMIENTO Y COMPETENCIA de los profesionales que INTEGRAN EL EQUIPO, en función de la ACTIVIDAD CONCRETA A DESARROLLAR, de la confianza y CONTINUIDAD ASISTENCIAL de las personas atendidas" (sic).
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¿LA PODOLOGÍA FORMA PARTE DE ESOS EQUIPOS MULTIDISCIPLINARES?.
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¡NO!; ¡desde luego que no!; entonces, ¿cómo se "come" esta justificación de motivos?. Pues, ¡DE NINGUNA MANERA!. La Podología no forma parte de ningún equipo. Trabaja por cuenta propia o ajena, pero no en los Servicios de Salud. A esta justificación le podríamos aplicar perfectamente el "principio de Peter", que luego detallaremos.
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¿NOS MOVEMOS, REALMENTE, EN FUNCIÓN DE LA CONFIANZA?.
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¡SÍ!, en ocasiones, aunque no siempre. ¡Lo ven!, ¡otro principio de Peter!.
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¿Y QUÉ NOS DICEN RESPECTO AL CONTENIDO DEL TEXTO MODIFICADO?.
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El texto es el siguiente: "La RECETA médica, pública o privada, y la ORDEN DE DISPENSACIÓN hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos POR INSTRUCCIÓN de un médico, un odontólogo o un PODÓLOGO, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS respectivas, ÚNICOS profesionales CON FACULTAD para RECETAR medicamentos sujetos a prescripción MÉDICA.
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Sin perjuicio de lo anterior, los ENFERMEROS, de forma autónoma, PODRÁN indicar, usar y autorizar la DISPENSACIÓN de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la CORRESPONDIENTE ORDEN DE DISPENSACIÓN".
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EL CONCEPTO DE RECETA MÉDICA.
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Está claro que cuando hablemos de "receta médica" no lo será aquel documento donde el MÉDICO prescriba el tratamiento, puesto que también esa "receta" la pueden utilizar los Odontólogos y los Podólogos, que son los únicos con FACULTAD -así, tal como lo dice la Ley, sin condicionantes de clase alguna- para prescribir.
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Sin embargo, cuando se refiere a los ENFERMEROS, la Ley "condiciona" la expedición de esa "CORRESPONDIENTE ORDEN DE DISPENSACIÓN" sólo, única y exclusivamente a "medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica", pero, como decimos, con el condicionante "podrán"; lo que quiere decir que sólo podremos, EN SU CASO, cumplimentar esa "correspondiente orden de dispensación" para aquellos medicamentos y productos sanitarios NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.
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¡QUÉ SIGNIFICA LO ANTERIOR?.
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Pues simple y llanamente que no conocemos esa cosa a la que la Ley denomina "Orden de Dipensación"; porque, que sepamos, el único documento de ese tipo es que el existe en las Instituciones sanitarias para "hacer el correspondiente pedido a la Farmacia del Centro", que es la que "despacha" los medicamentos y productos sanitarios; pero en esa "hoja" se piden tanto medicamentos de prescripción médica como todos lo demás. Por tanto, la Ley no se está refiriendo a esa "hoja" de dispensación. ¿A qué "orden de dispensación" se está refiriendo la Ley?. ¿Pues no lo sabemos!; ¿porque no se estará refiriendo a ese documento que es de la exclusiva cumplimentación de los "facultados" para prescribir?. Recuerden que lo primero que hace la Ley es definir qué es la "receta médica", sin embargo, nada nos dice sobre esa orden de dispensación. Otro principio de Peter.
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¿A QUÉ ORDEN DE DISPENSACIÓN SE ESTÁ REFIRIENDO LA LEY?.
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¡Bueno!, pues lo será a una que NO CONOZCAMOS, puesto que la Ley habla de ella como si fuera un hecho conocido por todos.
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Esa Orden de Dispensación ¿está por elaborar, o existe actualmente?. Entendemos que no existe, luego la Ley nos ha debido decir a qué orden de dispensación se está refiriendo, ya que algunos la "asimilan" a una Receta. Y el susto que se van a dar cuando se enterén de qué va esa orden de dispensación, será morrocotudo. Sin embargo, cuando habla de "receta médica" y de la "orden de dispensación hospitalaria", la Ley ya nos dice qué son esos documentos. En fin, para aplicarle, también el principio de Peter.
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¿QUÉ ES LA ORDEN DE DISPENSACIÓN?.
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La Orden de Dispensación no será ese documento al que se refiere el primer párrafo de ese artículo 77.1, porque si así lo fuera, lo que hace la Ley es "ordenar" a los médicos, odontólogos y podólogos que cuando pretendan dispensar medicamentos sujetos a su exclusiva facultad tendrán que cumplimentarla; y, consecuente con lo anterior, las "supervisiones" deberán abstenerse de hacer "pedidos" a la Farmacia cuando se prevea que lo demandado es un medicamento sujeto a prescripción "médica". ¿O NO?.
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OTRA PREGUNTA ¿PODRÁN LOS PRESCRIPTORES DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA PRESCRIBIR AQUELLOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA?.
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La respuesta, lisa, llana y gramaticalmente debería ser que no; pero como luego vendrá el Jurídico de turno a esclarecer la "duda", nos dirá que "quien puede lo más, puede lo menos". Así que, para los "malpensaos", la interpretación gramatical que hagan de la expresión, tampoco tendrá sustento. Cuando la Ley FACULTA a unos y no a otros, nos está diciendo que a esa lectura hay que aplicarle el principio de esa cosa que se llama "regla herméutica": "el que puede lo más, puede lo menos", o algo así.
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¡TOTAL!, QUE NOS HEMOS QUEDADO SIN SABER QUÉ ES LA ORDEN DE DISPENSACIÓN.
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¡Y fíjense por qué poco nos hemos quedado fuera de poder ser prescriptores: hubiera bastado que a esa "orden de dispensación" le hubieran añadido "hospitalaria". De esta manera, las jefas de unidades asistenciales podrían seguir haciendo los pedidos a la Farmacia legalmente. ¿O no?.
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Y, PARA COLMO DE MALES...
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... la Ley nos dice que el Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado, A LOS ENFERMEROS para las ACTUACIONES previstas en este artículo".
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¡Y SE QUEDAN TAN TRANQUILOS!.
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¿Cómo que el Ministerio ACREDITARÁ ...?. Es que, acaso, ¿ese "podrán" indicar, usar o autorizar ... va seguido de la acreditación por parte del Ministerio? O lo que es lo mismo: ¿es que el Ministerio es el departamento correspondiente para delimitar el ámbito y compentecias profesionales?. Téngase en cuenta que la remisión a esa acreditación se hace "a todo el artículo 77 de la Ley", luego no se refiere a la acreditación para "prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, sino a todo. Al Gobierno se le reserva cómo regular esa prescripción de medicamentos sujetos a prescripción médica. El último párrafo de este artículo 77 que acabamos de transcribir, se está refiriendo a esa indicación, uso y autorización para prescribir medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica. Y es esta última oración gramatical la que queda sujeta a criterio del Ministerio, que no Gobierno.
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¿A QUÉ SE ESTÁ REFIRIENDO EL PRINCIPIO DE PETER?.
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Principio de Peter: se dice de las personas que al realizar bien su trabajo son promocionadas a puestos de mayor responsabilidad una y otra vez, hasta que alcanzan su nivel de INCOMPETENCIA. Nivel de incompetencia que lo vemos en la redacción INTERESADA de este artículo 77 de la Ley del Medicamento. Y han llegado a tal extremo en su redacción que han producido DOS PROFESIONES SANITARIAS DE ENFERMEROS; ¡ o tres!: los que vayan a ser autorizados para indicar, usar y autorizar, y los que no; además de aquella otra parte de la Profesión que podrá participar en la prescripción de medicamentos sujetos a prescripción Médica; u Odontológica o Podologica. ¡MAYOR DISLATE, NO CABE!. ¡Bueno!, ¡pues sí!. ¡Mejor será que nos nombren ministro!.