viernes, 25 de noviembre de 2011

REGISTRO: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL

EN EL BOE DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2.011 APARECE, BAJO LAS RÚBRICAS “V. Anuncios C. Anuncios particulares. ANUNCIOS PARTICULARES

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA. Resolución n.º 2/10, por la que se crea, como fichero de titularidad pública, el Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras.

CON IDENPENDENCIA DE VER LA TOTALIDAD DE LO PUBLICADO, VAMOS A DESTACAR:

3. Colectivo afectado:
Enfermeros y enfermeras, colegiados o no.

Enfermeros y Enfermeras, colegiados ¿o no?

ENFERMEROS/AS ES UNA COSA. TITULACIÓN OTRA.

Este es un error “de bulto”. Entendíamos, y así lo mantendremos, que sólo se ostenta la condición de Enfermeros/as una vez que ha sido admitido como colegiado en el Colegio Oficial Provincial Profesional. El Colegio es de los Colegiados; es la organización de la Profesión, con independencia de la titulación exigida en cada momento. Antes de su inscripción se trata de personas que ostentan una titulación, ya Practicante, de A.T.S., de D.U.E. o de Grado.

Es grave este error de cómo concebir la Profesión. Como dice la propia Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la letra a) de su Art. 7.2 comienza así: ENFERMEROS: … otra cosa es el error cometido en la Norma, cuando comienza diciendo que corresponde a los D.U.E. …” Y si decimos que es un “error” de la mismísima Ley lo es por cuanto que en la misma “se reconoce el carácter de Profesión a los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto”.

Y es que aquella titulación, la de A.T.S., se hizo coincidir con el nombre de la Profesión; pero eran otros tiempos.

La titulación no nos hace “Enfermero”; esa condición se obtiene a partir del alta colegial. Volvemos a confundir “titulación” con “Profesión”, que es corriente entre los legos en la materia, pero no debe serlo para quienes tenemos la obligación de “liderar” a la misma.

OTRO ERROR IMPERDONABLE:

5. Estructura Básica: Base de datos.
a) Datos de identificación: Nombre, apellidos,
DNI o pasaporte, sexo, nacionalidad.
b) Datos de nacimiento: Fecha, país, provincia, localidad.
c) Datos de contacto: Dirección postal, correo electrónico, teléfonos.
d) Datos de formación académica: titulación, origen de la titulación, emisión del título/s, año de inicio y de finalización de la formación titulada.
e) Datos sobre especialidades enfermeras: título, especialidad, vía de acceso, fecha emisión título.
f) Datos sobre otros tipos de formación: formación continuada, títulos propios universitarios, centro de formación, lugar de impartición, modalidad, fecha de finalización, horas y créditos de formación. Diplomas de acreditación y diplomas de acreditación avanzada.
g) Datos sobre ejercicio profesional: situación laboral, grado de carrera profesional, modalidad de ejercicio, centro de trabajo, naturaleza del centro, puesto desempeñado, clase de actividad profesional, tipo de dedicación, vinculación.

TODO LO SUBRAYADO EN NEGRITA PERTENECE A LA ESFERA ÍNTIMA, COLEGIALMENTE HABLANDO.

Dispone la Ley, y no nos podemos apartar de lo previsto, que “Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos. Y podemos entender que la Formación Continuada prevista en esta misma Ley de Ordenación sea objeto de conocimiento por los consumidores y usuarios, como son los certificados acreditativos de la formación alcanzada, que es la de las áreas de capacitación específica de las “Especialidades” de la Profesión Enfermero, bajo los nombres de “Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada (art. 36).

Y es esta misma Ley la que prevé, respecto de la Formación Continuada, que “las Administraciones sanitarias públicas establecerán los registros necesarios para la inscripción de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada que expidan. Tales registros tendrán carácter público en lo relativo a la identidad del interesado, al diploma o diplomas que ostente y a la fecha de obtención de éstos”. Y esa “atribución” específica de la Ley a las Administraciones Sanitarias públicas podrían ser objeto, también, de publicación por parte de los Colegios, pero bien entendido que dentro de esos otros datos que la Ley establece como públicos.

De ahí que el capítulo dedicado a la Formación Continuada diga que “es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios, que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.

También podría ser objeto de publicación el Grado de Carrera Profesional alcanzado, entre otros motivos porque es un hecho público. Dice así esta misma Ley: “Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios” (art. 37).

Discutible será el registro de “títulos propios” expedidos por las Universidades, en uso de sus atribuciones particulares, que deberá ser objeto de registro voluntario, así como el resto de la formación continuada que pueda realizar cada cual, incluidas las conferencias y ponencias que puedan presentarse, en la medida en que no se trata de títulos y formación que no modifican el status de cada Profesional Enfermero.