viernes, 25 de noviembre de 2011

REGISTRO EN EL CONSEJO GENERAL

El artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que "Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.

Y que, ASIMISMO, podrán existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de esta Ley. Los criterios generales y requisitos mínimos de ESTOS registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del SNS, que podrá acordar la integración de los mismos al del Sistema de Información Sanitaria del SNS.

NO HAY QUE INVENTAR NADA, Y MUCHO MENOS EXCEDERSE.

Y es lo que ha hecho el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeros, que ha ido un poco más allá de lo ordenado por la Ley.

El Consejo General, por lo que ha publicado en el BOE, como anuncio particular, da la sensación de ignorar que en España existen infinidad de "registros públicos", la mayoría de los cuales tienen su origen en la Provincia, como demarcación territorial. En nuestro caso, es evidente que esos Registros deben ser los que existen en los Colegios Profesionales Provinciales, por el elemental motivo de que los colegiados ingresan en ese Colegio territorial. Allí existe la obligación de colegiarse de forma indispensable; no en el Consejo General.

Por tanto, en el Consejo General existirá un Registro central, que no es otro que la suma de todos los Registros Provinciales. Así se estructura cualquier registro, y así debe ser. Olvida el Consejo General la organización territorial del Estado y la propia estructura de la Organización Colegial, que nace en los Colegios Provinciales. Son, por tanto, los Colegios Profesionales Provinciales los únicos reponsables directos del contenido de esos Registros. Y estos Colegios Profesionales, en su función Pública, no pueden excederse de lo previsto en la Ley. El Colegio Provincial no debe excederse en solicitar de sus colegiados los datos pretendido por el Consejo General, porque ello podría ser objeto de denuncia, no contra el Consejo General, sino contra el Colegio demandante de esos datos. Por lo tanto, exigimos del Consejo General que rectifique lo publicado, ya que su pretensión se excede de los términos previstos en la Ley.

La Ley establece que los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos ¿Qué otros datos podemos considerar como "públicos"? O hecha la pregunta de otra forma: ¿qué puede tener la consideración de público? Pues elemental: todo aquello que pueda interesar a los consumidores y usuarios de las prestaciones profesionales.

¿Qué queremos decir? Sencillo: que el Consejo General ha debido establecer, en su caso, las bases de esos Registros. Dicho en términos más lógicos: el Consejo General pretende convertirse en el registrador público, cuando ello ni es así ni puede serlo. Veamos por qué.

DISPONE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES QUE ...

"Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal". "Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español".

¿Está estructurada la Organización colegial Profesional en Provincias? No existe ninguna duda: desde su creación. Los Consejos autonómicos son creaciones "artificiales", ya que "siguen" la estructura de la organización territorial del Estado, que algunos Colegio, sabiamente, no los han establecido. Si existe el Consejo General, pero ello no lo "hace" "Colegio Nacional". Por ejemplo: existen Registros Públicos, por ejemplo, de la propiedad inmobiliaria, o de propiedad intelectual, pero, en todos los casos, son Registros Territoriales, que colaboran con el Registro central, a los únificos efectos de "centralizar" la información pública. Única y exclusivamente. No es el Consejo General quien debe crear los Registros de los Profesionales Enfermeros; son los Colegios Provinciales los competentes.

Podría el Consejo General, en su caso, establecer las bases mínimas de esos Registros, pero ello debe serlo conforme a lo dispuesto en aquel artículo 5.2 de la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en relación con las premisas que allí se prevén, y todo elloo en relación con lo recogido en el anterior apartado 1) de ese artículo 5.

ENLACE PARA VER LO PUBLICADO POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS.
http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/24/pdfs/BOE-B-2011-38387.pdf

ES UN ERROR LO PUBLICADO POR EL CONSEJO GENERAL. Veamos por qué:

Dice esa Resolución publicada, entre otras cosas: “Como Corporación de derecho público y en los términos que figuran en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Sentencias como las de 20/88 y 87/89, corresponde al Consejo General el ejercicio de todas aquellas funciones de interés público que directamente y en relación con la Profesión le sean encomendadas por el legislador o bien le sean delegadas por la Administración”.

Efectivamente, el “legislador”, o poder legislativo, ha atribuido a los “Colegios” la potestad de ordenar el ejercicio de la Profesión. Este es el fin esencial de los Colegios Profesionales. Y son los Colegios Profesionales Provinciales a los que compete la ordenación del ejercicio Profesional, organizándose en un Consejo General, cuya autoridad la ejerce la Asamblea de Presidentes Provinciales. De ahí la consideración de Corporación de Derecho Público. Otra cosa son las competencias derivadas de esa ordenación del ejercicio profesional, como el alta colegial y baja en el Colegio, así como los recursos que pudieran interponerse contra los actos de los Colegios Provinciales cuando de ordenar el ejercicio de la Profesión se trate, que podrán ser objeto de Recurso de Alzada ante el Consejo General. Hasta aquí la dimensión pública de los Consejos Generales.

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS ¿…?

Esto es “tener otras miras”, que no son, desde luego, el interés de las Corporaciones, prever que la “Administración pueda “delegar” en el Consejo General. Esto es desconocer lo que todos conocemos como “delegación” de competencias, que viene recogido en la específica Ley de Régimen Jurídico, como vamos a reproducir:

Partiendo de un principio básico, tenemos que recordar que la “competencia” es irrenunciable. Por tanto, la competencia no puede ser objeto de “delegación”. En todos los casos, es posible esa delegación, pero en los términos que dispone la Ley: “Los órganos de las diferentes Administraciones públicas PODRÁN DELEGAR el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas EN OTROS ÓRGANOS de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público
VINCULADAS O DEPENDIENTES DE AQUELLAS”.

¿Dependen o están vinculados los Colegios Provinciales, o en su caso el Consejo General, de alguna Administración Pública?
No. Los Colegios Provinciales son, en su caso, “administraciones institucionales” para algunos autores, pero sólo, única y exclusivamente a los fines esenciales que prevé la Ley: la ordenación del ejercicio Profesional.

ENCOMIENDA DE GESTIÓN, ES LO LEGALMENTE PREVISTO:

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo” (art. 15, LRJAPYPAC).

Es decir, que las Administraciones sanitarias públicas podrán “encomendar” en los Colegios Profesionales de ese ámbito territorial la realización de actividades de actividades de carácter material, técnico o de servicios … a Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

CESIONES PREVISTAS.

Y es que, para colmo, es el propio Consejo General quien “abre los ojos” a todos, cuando en esa misma resolución, respecto de las “cesiones previstas”, invierte el objeto de los Registros, y en otros casos pretende que se autorice por los Colegios Provinciales esa cesión de datos para otros fines.

Reproduzcamos lo que se escribe sobre cesiones previstas:
-Consejos de Colegios Autonómicos, Colegios Oficiales de la Organización Colegial de Enfermería y entidades del grupo corporativo del Consejo General, para el cumplimiento de los fines propios del Registro.

El Consejo General confunde lo que debe contener la Ventanilla única de los Colegios Profesionales Provinciales con lo que debe ser objeto de “registro público”, de conocimiento público. Y hasta tal punto ello es así que ya comienza el Anexo de esa Resolución hablando de “uso y fines”, cuando, en todos los casos, se trataría de los “fines” del Registro Público” y el “Uso” que de los mismos puedan hacer los consumidores y usuarios respecto de la persona que le presta los cuidados, le atiende o asiste. Registro que debe limitarse al nombre, titulación con la que se ejerce, títulos oficiales que, en su caso, ostenta, además del Grado de Carrera Profesional alcanzado y la posesión de aquellos Diplomas obtenidos por la formación continuada prevista en la Ley: Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, que es competencia de las Administraciones sanitarias públicas. Por tanto, ello no puede ser objeto de “delegación”; en su caso, podría llegar a ser una “encomienda de gestión”, que debe recaer en cada ámbito territorial, no Estatal.

El Consejo General “no tiene colegiados”. La función del Consejo General será –debería ser- la de dictar las bases generales de los Registros de los Colegios Provinciales de Enfermeros. Todo lo demás es un exceso. Otra cosa será la cesión que los titulares de los Registros, los Colegios Provinciales, pudieran convenir con el Registro central, el del Consejo General, para el uso de esos datos a otros efectos.

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