miércoles, 30 de noviembre de 2011

SEÑORA ZAPIRAIN, ¡SI TUVIÉRAMOS LAS COSAS MÁS CLARAS, LAS DECLARCIONES SERÍAN MÁS CONTUNDES.

Los técnicos superiores de laboratorio no pueden extraer sangre. San Sebastián: El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha señalado en una sentencia que LOS TÉCNICOS superiores de laboratorio NO PUEDEN realizar extracciones de sangre. La presidenta del Colegio de Enfermería de Guipúzcoa, María Jesús Zapirain, ha explicado que el fallo reconoce que tampoco pueden llevar a cabo toma de muestras biológicas humanas, ya que sus competencias en dichas materias "quedan reducidas a la pura colaboración o auxilio y, en todo caso, bajo la dirección o supervisión facultativa, sin que puedan realizar por tanto tales tareas por propia iniciativa". Así figura y así lo reproducimos.

LOS TÉCNICOS, POR MÁS QUE NOS EMPEÑEMOS, NO SON PROFESIONES SANITARIAS.

Por tanto, no pueden tomar ningún tipo de "iniciativas". Sólo estan acreditados para realizar aquello que se le diga que hagan, bajo la responsabilidad de las Profesones Sanitarias, que vienen enumeradas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La F.P. viene en el artículo 3 de la misma Ley, bajo el epígrafe de "profesionales del área de salud de formación profesional". No están consdierados como Profesiones Sanitarias, puestos que no le es aplicable el anterior artículo 2 de esa misma Ley. Es el Profesional Sanitario quien debe "ponderar" lo que diga al técnico que puede hacer y los resultados esperados, por un elemental motivo: la competencia es indelegable; por tanto, la responsabilidad tampoco.

NO ES CUESTIÓN DE DESCALIFICAR, SE TRATA DE LA LEY.

La Ley sólo prevé plena autonomía técnica y científica a las Profesiones relacionadas en los citados artículos 6 y 7; y no puede resultar tan difícil. Por eso, aconsejamos a todos, en particular a los representantes del colectivo, que se miren el contenido de la Ley y opinen conforme a lo que se dice en la misma ¡ES QUE NO HAY OTRA! ¿Tan complicado resultada diferenciar entre las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley, con las profesiones que contiene el artículo 3? ¡No puede ser!

Añadir otras cuestiones no tiene sentido, porque nos podría liar en la explicación, puesto que no existe una verdadera ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, que sería propia de la Asamblea General de Colegios Enfermeros.

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