miércoles, 16 de noviembre de 2011

NOS LIMITAMOS A UNA SOLA PREGUNTA

¿De qué Ley infiere el Consejo General que es el órgano supremo de los Colegios Provinciales? Somos así de escueto porque ya he escrito en profundidad sobre este interrogante y HA DESAPARECIDO EN VARIAS OCASIONES DEL Blog.

Ya lo intentaré por otra vía.

VAMOS A REPRODUCIR DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, AL EFECTO DE LO QUE DECIMOS:

TEORÍAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES:

La naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales ha sido –y es- muy discutida.

De un lado se ha sostenido que los Colegios Profesionales son personas jurídico-públicas integradas en la organización del Estado y por tanto Administración Institucional (Garrido Falla, Baena del Alcázar, Entrena Cuesta, Boquera Oliver, Martín Mateo).

De otra, también se predica, serían corporaciones sectoriales de base privada que ejercen por delegación determinadas funciones jurídico-públicas (Enterría y T.R. Fernández), siendo Administraciones Públicas en la medida que sean titulares de funciones públicas atribuidas por Ley o delegadas por al Administración.

Estas tesis han sido acogida por otros autores, como Santamaría Pastor y por la Jurisprudencia constitucional en sentencias como las SSTC 123/87, 76/83, 23/84, 20/88 o 113/94. Fanlo Loras opta por una naturaleza pública de los Colegios profesionales entendiendo que el ejercicio de ciertas funciones públicas con ocasión del ejercicio de determinadas profesiones exige, por razones de oportunidad apreciadas por el legislador, la creación de las correspondientes estructuras organizativas que tienen la condición de poder público y son beneficiarias de las atribuciones típicas de éstos (potestades normativas, disciplinarias, etc.). No obstante dicho autor habla de una “escala de publicidad” al ser distintas las exigencias de los intereses públicos afectados por la actividad profesional.

De esta manera se puede entender que los Colegios profesionales pueden desarrollar dos tipos de funciones:

a) unas de carácter jurídico-público, vinculadas a la defensa y ordenación de la profesión y, en su caso, respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, por incumplir la legislación vigente; y
b) otras de carácter privado referidas a la gestión en beneficio de los colegiados.

A las primeras pertenecerían funciones tales como la ordenación de la actividad profesional y la potestad disciplinaria (artículo 5-i de la Ley de Colegios Profesionales), la regulación de los honorarios profesionales y la emisión de informes sobre los mismos (artículo 5-ñ y n LCP), entre otras;

A las segundas la organización de servicios comunes para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural y otros análogos (artículo 5-j LCP) o facilitar la solución de los problemas de vivienda de los “colegiados” (artículo 5-s LCP). En términos similares, la ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

A este carácter bifronte se refieren tanto la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 30/1992, al señalar que a las Corporaciones de derecho público “… les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley en lo que proceda”, lo cual hace decir a García Gómez de Mercado, apoyándose en el artículo 2, c) LJCA que “… las Corporaciones no son en general, Administraciones Públicas y, por tanto, no basta el enunciado del artículo 1º sino que actúan como tales en ciertos casos, cuando ejercen potestades públicas. Y sólo en ese caso tendrán el concepto de Administración y sus disposiciones y actos podrán ser fiscalizados por el orden contencioso administrativo. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremos de 25 de enero y 29/3/2007”.

El Consejo General, en su caso, sólo tendría las potestades que se dicen en los Estatutos y en la propia Ley en la medida que se trate de los asuntos que, en consideración a las funciones “públicas”, se le atribuyen. Nunca podrán imponer acuerdos y resoluciones para aquellas otras funciones –posibles- respecto de su condición de los “servicios comunes” para los colegiados, que podrán o no ser convenidos, en su caso, con el Consejo General por los Colegios Provinciales.

Por tanto, sólo teniendo en cuenta su condición de “bifrontalidad” se pueden entender las “funciones” que se atribuye el Consejo General en los Estatutos Generales. Las otras funciones son de carácter privado, referidas a la gestión en beneficio de los colegiados, que no pueden ser atribuidas al Consejo General; antes al contrario: son de la exclusiva competencia de los Colegios Provinciales.

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