sábado, 5 de febrero de 2011

Colegiación: ¡Cuántos espabilados!

El origen de las noticias, la fuente, resulta difícil, ya que nadie se atreve a dar la cara. Lanzan el bulo y a esperar, a ver si cuela. Así, día sí y otro también, se suelen hacer declaraciones de este tipo, amenazando que también "la derecha" sería partidaria de eso que llaman "colegiación voluntaria". Nosotros la hemos visto y leído en Revistas donde se publicitan declaraciones de los miembros de las Organizaciones Profesionales ¡Qué casualidad! ¿Qué pretenden con ello? ¡Desde luego que no nos gustaría que el objeto fuera que desaparezcan esas Organizaciones para así no tener que "responder" de sus actos!. Ésta podría ser una de las estrategias para ocultar bastantes irregularidades.
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EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, STRICTO SENSU.
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Es cierto que a todo le llamamos Profesión. Constitucionalmente debe respetarse la libre elección de Profesión u Oficio. Es la Ley, sus disposiciones de desarrollo y jurisprudencia quienes nos van aclarando determinados conceptos abstractos. Admitamos como Profesión a todas aquellas actividades que exigen cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentra la titulación, que puede ser no Universitaria: Formación Profesional de Primer y Segundo Grado (hoy conocidas como Técnicos de Grado Medio y Técnicos Especialistas); y Universitaria: Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, Licenciados (hoy, todos bajo el título de Grado) y Doctor.
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Quedarían, por tanto, los oficios, a los que cita la Norma Fundamental, que serían desarrollados por aquellas personas que sólo han completado la formación escolar obligatoria. De hecho, a algunas instituciones se les planteó el problema a la hora de elaborar sus Relaciones de Puestos de Trabajo, en la cual no sabían en qué grupo deberían ser incluidas aquellas personas a las que solo se les había exigida una formación escolar obligatoria, lo que se conocía como "las cuatro reglas", pero no la de Descartes, cuyas actividades se corresponderían con las de "oficio". No obstante, por oficio, tradicionalmente, también entendemos otras muchas cosas, como ocupación habitual, profesión de algún arte, función propia de alguna cosa, etc. etc. etc.
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Lo que entendemos por Profesiones tituladas, que exigen título universitario oficial, sin embargo, intentan aplicar las cuatro reglas fundamentales enunciadas por Descartes en su discurso del método: La Evidencia, que se traduce en no admitir jamás como verdadero cosa alguna sin conocer con evidencia que lo era; es decir, evitar con todo cuidado la precipitación y la prevención, y no comprender en mis juicios nada más que lo que se presentara tan clara y distintivamente a mi espíritu que no tuviese ocasión agluna para ponerlo en duda. La segunda regla será el Análisis, que consiste en dividir cada una de las dificultades que examinase en tantas partes como fuera posible y como requiriese para resolverlas mejor. La tercera regla se corresponde con la Síntesis, que es conducir por orden mis pensamientos, comenzando por los objetos más simples y más fáciles de conocer para ascender poco a poco, como por grados, hasta el conocimiento de los más compuestos, suponiendo incluso un orden entre los que se preceden naturalmente unos a otros. Y, por último, la Comprobación, como cuarta regla, que consiste en realizar en todo unos recuentos tan complejos y unas revisiones tan generales que pudiese estar seguro de no omitir nada.
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Parece evidente, en consecuencia, que existe, debe existir, una diferencia cualitativa entre Profesiones tituladas, en sentido estricto, de aquellas otras que no lo son, aunque se hubiera exigido como requisito para ejercerla una determinada titulación no universitaria.
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Por último, y a estos efectos, tenemos los títulos de Especialistas, que se obtienen a partir de una determinada titulación universitaria de Grado (antes de Diplomado y Licenciado), que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, si bien sus actividades lo serán sin perjuicio de las que les corresponden a los títulos universitarios de las que traen causa, que son realmente los que habilitan; o expresado con otra locución: "facultan", según prevea la Norma con rango de Ley.
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No comentamos aquí los efectos de la titulación de Máster, al menos hasta que alguien aclare, realmente, para qué sirve esa titulación que no lo fuera para "especializarse" en cualquiera de las ramas del conocimiento o para el acceso a la siguiente titulación de Doctor, de por sí bastante deriorada. Decir hoy estar en posesión de un título de Doctor es como para "hacernoslo mirar". Y esto es lo que se han ganado las Universidades con su "esfuerzo".
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EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, STRICTO SENSU, LIBRE.
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En nuestro Estado, conocemos Profesiones tituladas, en sentido estricto del término, que están habilitadas para ejercerse de forma enteramente libre, sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, que coinciden -no puede ser de otra manera- con los derechos de los demás, tanto de forma individual como colectivamente.
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Estas Profesiones con título universitario oficial, en su ejercicio -como decimos- no tienen más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No obstante, es posible que se le impongan límites a ese ejercicio profesional para el que les habilita su título, cuando lo es por cuenta ajena, lo que entendemos como contratados. En estos casos, sería el jefe quien puede ponerle límites a ese ejercicio profesional. De ahí que el Estatuto de los Trabajadores nos diga que éste será aplicable a quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Por tanto, voluntariedad, ajeneidad y dirección por el empresario son las notas características de este Estatuto. Y ello hace posible que el empleador tenga la atribución de "moderar" el ejercicio de la Profesión. O dicho en otros términos: limitar el ejercicio profesional, de entre todas aquellas actividades posibles, a las que realmente interesen al contratador. Por eso el citado Estatuto prevé, dentro de los deberes laborales de esos empleados, los de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
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EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, STRICTO SENSU, CON LÍMITES DEONTOLÓGICOS.
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Ahora comentemos el tema que nos afecta a nosotros, Profesionalmente hablando, como Enfermeros (y las mismas reglas serán aplicables a los Médicos).
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La Profesión de Enfermero, que exige titulación universitaria de Diplomado en Enfermería para ejercerla, está regulada en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 21 de noviembre de 2.003, a pesar de que ello venía impuesto por la Constitución Española desde hacía 25 años. ¿Cómo se había regulado previamente? No existía Ley específica. La única Ley vigente era la de Colegios Profesionales, del año 1.974, si bien modificadas en varias ocasiones, que atribuyó a los mismos la ordenación del ejercicio de la Profesión, como uno de los fines esenciales. De ahí que en los Estatutos de nuestra Organización Colegial se desarrollara la Ley estableciendo como competencias las de detectar las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano en cualquiera de las etapas de la vida, auxiliandose de los medios clínicos y tecnológicos adecuados, aplicando en su ejercicio profesional el método científico y las reglas deontológicas de la Profesión: el Código Deontológico.
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CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y NORMAS ESTATALES.
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Sin perjuicio de lo que ahora veremos, contenido en la primera y específica Ley que ordena el ejercicio de las Profesiones Sanitarias (LOPS), tituladas y reguladas, y las actividades de las profesiones del área sanitaria de formación profesional, quedaba claro que el ejercicio de nuestra Profesión, ya desde entonces, no encontraba más límites que los previstos en el ordenamiento jurídico vigente y las Reglas Deontológicas. ¡Vamos!, igual que ahora, sólo que la nueva LOPS es mucho más concreta y específica, además de técnicamente imperfecta y con redacción más que discutible. Veámoslo.
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Esta Ley, en referencia a la LOPS, comienza su dispositivo diciendo que regula los ASPECTOS BÁSICOS de las mismas, en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena. La LOPS, además, define a las citadas Profesiones como aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la ATENCIÓN DE SALUD, y que ESTÁN ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES OFICIALMENTE RECONOCIDOS por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Poderes públicos que comprende al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial; otra cosa serán "administraciones" públicas, que no entran dentro del concepto "poderes públicos".
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Efectivamente, la LOPS sólo regula los aspectos básicos, y lo hace hasta tal punto que nuevamente lo ratifica en el articulado posterior, al decir, por ejemplo, que corresponde a los "Diplomados sanitarios", dentro del ámbito de actuación para que les FACULTA su correspondiente título, la PRESTACIÓN PERSONAL de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del PROCESO de atención de salud, sin menoscabo, obviamente, de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
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Por eso, esa atención de salud, en el ejercicio efectivo de la Profesión, debe llevarse a cabo con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y DEONTOLÓGICO.
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LÍMITES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, TITULADAS Y REGULADAS, ORGANIZADAS COLEGIALMENTE.
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Antes vimos que la generalidad de las Profesiones que exigen titulación universitaria oficial no encuentran otros límites en su realización que los derechos de los demás, previstos en el ordenamiento jurídico, además de estar sometidos, en su actuación, a las instrucciones que les dicte el empresario-empleador, bajo cuya dirección actúan; y observamos ahora en esta LOPS que esos límites únicamente serán los previstos en el ordenamiento jurídico y en los principios y valores contenidos en los Códigos Deontológicos. Es decir, que la Profesión deja de ser enteramente libre, por encontrar límites en el Código Deontológico correspondiente.
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¿QUIÉNES REGULAN LOS CÓDIGOS DEONTOLÓGICOS?.
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A estos efectos, tenemos que recordar que el contenido de los Códigos Deontológicos no forman parte del derecho positivo, es decir, de las normas que nos imponen los poderes públicos. Son las Profesiones, en nuestro caso, Sanitarias, tituladas y reguladas, las que tienen la obligación de aprobar sus propias Reglas Deontológicas, las cuales, obviamente, no pueden ser contrarias a las previstas en el citado ordenamiento jurídico; antes al contrario: deben ir un poco más allá de las allí previstas.
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Es la Profesión la que debe imponerse sus propias reglas. La Ley positiva prevé el LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, y como de atención a la salud se trata, éstas deben regirse, además, por normas deontológicas, las cuales no pueden ser otra que las contenidas en su Código Deontológico. Es decir, que no habría necesidad de colegiación en la medida en que el ejercicio de la Profesión estuviera únicamente anudado por normas de derecho positivo, que nos sería aplicable por cualquier empleador, público o privado, que contratase nuestros cuidados o servicios profesionales. Dependeríamos, como dijimos más arriba, de las instrucciones que recibiéramos del directivo o empleador correspondientes, el cual sería responsable, in eligendo e in vigilando, de nuestros actos.
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EN CONCLUSIÓN, sólo las Profesiones que precisan de Código Deontológico deben ser objeto de colegiación indispensable. No sería de recibo que la misma Profesión estuviera regulada por normas de derecho positivo, una parte de ellas; y la otra parte por su Código Deontológico. ¿Se imaginan, por ejemplo, a un Médico Traumatólogo indicando la implantación de una prótesis y el empleador se lo impidiera?. El Código Deontológico es, debería ser, ese conjunto de reglas que va más allá del derecho positivo: aquello que dicte la conciencia Profesional, que nos damos entre todos los que pertenecemos a la misma Profesión. No pueden existir, por tanto, dos Profesionales Enfermeros; una, sometida al Código Deontológico de la Organización Profesional; la otra dependiendo de la "conciencia" de los políticos, que son los que gestionan y administran los recursos de todos. Seríamos esta última una "profesión a la carta política".
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Eximir de colegiación cuando se trate de actividades Profesionales realizadas a los usuarios y abonados los servicios correspondientes por un Organismo interpuesto de la Administración, sería una aberración; otra consistiría en establecerla como obligatoria cuando esa misma prestación Profesional se realice por cuenta de un particular, persona física o jurídica. Es insostenible. Un Profesional Sanitario tiene un mismo Código Profesional, con independencia de la relación de servicios. El problema es que somos muchos los sanitarios que "jugamos" a jurídicos. ¿SE IMAGINAN A UN JURÍDICO JUGAR CON TEMAS SANITARIOS? ¡Desde luego que no!.



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