martes, 1 de febrero de 2011

Colegiacíon, ¿por qué?

El debate es permanente, no tanto entre el colectivo sino por algunos, de diferentes y variados colores políticos; también, por qué no decirlo, por determinadas personas que ostentan cargos sindicales. Estos son hechos, y como tales indiscutibles.
.
Entonces, ¿por qué se discute este tema de la colegiación?. Lo cierto es que la colegiación, en sí misma, no es discutible, de lo que realmente se habla es de no exigir ese requisito indispensable de colegiación para cuando se preste servicios profesionales por cuenta de empresas públicas. ¿NO LES EXTRAÑA?. El origen de "no exigir" el requisito de colegiación estuvo en aquellas Sentencias que condenaron a la Empresa, entonces Insalud, a abonar las cuotas colegiales; motivo, por cierto, provocado por el entonces Insalud, al discriminar a unos en favor de otros.
.
La Ley de Colegios Profesionales establece que quien ostente la titulación requerida, en nuestro caso la titulación en Enfermería, ya Practicante, ATS, Diplomado universitario, ya el próximo título denominado de Grado en Enfermería, y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda. Es decir, que la colegiación es voluntaria, por la sencilla razón de que "voluntaria" es la opción de utilizar el título para ejercer la concreta Profesión de Enfermero (en la Unión Europea, Enfermera). La titulación, obviamente, también tiene otros efectos, como los académicos, por ejemplo: para acceder a un Máster y, en su caso, posterior Doctorado, como también puede hacerse valer para cualquier otra actividad que se demande en el mercado de trabajo. Pero para ejercer como Enfermero previamente ha de cumplir el requisitos indispensable de colegiación. Lo digo o no una Ley autonómica. ¿Creen ustedes que es "gratis" la convocatoria de plazas como ATS/DUE?.
.
¿Es o no voluntaria la colegiación?. No existe ninguna duda. Ahora bién, si lo pretendido, como antes hemos comentado, es ejercer la concreta Profesión de Enfermero, efectivamente, el requisito para ostentar esa condición habrá que cumplirlo. Otra cosa es que las Administraciones Públicas no lo exijan cuando de prestar servicios profesionales en alguna de sus empresas se trate. O dicho en otros términos: la Administración no lo exige pero, sin embargo -como suelen disponer algunas leyes autonómicas-, hacen expresa referencia al ejercicio de sus funciones como tales Profesionales. ¿Qué contrata la empresa pública: titulados o Profesionales?.
.
¿A qué "funciones" se están refiriéndose esas leyes autonómicas?. Hoy, desde luego, tampoco cabe ninguna duda: a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Pero esta Ley hace referencias generales a unas competencia para las que faculta su correspondiente título, como son la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud; y todo ello, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso. Y esta disposición es aplicable a todos, en ambas direcciones. Porque, recuerden, la Ley también nos dice que estamos facultado para actuar con plena autonomía técnica y científica, predicable para todas las Profesiones, incluida la nuestra de Enfermero.
.
Efectivamente, esta Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, concreta un poco más a aquellas competencias generales, estableciéndo que corresponde a los Enfermeros la dirección, evaluación y prestación de los Cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
.
¿Cuáles son esos Cuidados o servicios propios de su competencia?. ¿Acaso en calidad de Estadístico; Químico; Anatomopatólogo; Fisiólogo; Nutricionista; Farmacólogo; Radiólogo; Bacteriólogo; Parasitólogo; etc. etc. etc. NO. No, niguna de estas competencias es EXCLUSIVA de la Profesión Enfermero. Pero no tendremos ninguna duda que, directa o indirectamente, participamos de las mismas. Ya nos los dice la Ley: "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar OTROS profesionales".
.
Para comenzar, ya podemos inferir que no existe -no puede existir- exclusividad. Luego, ¿hasta dónde se puede "llegar"?. Es evidente: cualquier actividad que desarrollemos como tal Profesión Sanitaria. Y, desde luego, tenemos la responsabilidad de dirigir esos Cuidados.
.
Todavía tenemos pendiente concretar qué debemos entender por "cuidados o servicios profesionales". ¿Dónde acaba?, porque donde comienza ya lo sabemos: prestar atención personal y, en su caso, dirigirla. Y esta atención personal se hace, debe hacerse, en calidad de Enfermero. ¿Sabemos hasta dónde podemos llegar?. Desde luego que sí: nuestra propia limitación; de lo contrario, responsabilidad "del profesional" o "profesional". ¿Con qué objeto, sino, se estudian -o deberían estudiarse- todas esas materias de las que consta -o debería constar- los Planes de Estudio?. El problema estará, en su caso, en la "intensidad" o amplitud de esos conocimientos; materias que deberían programarse en función de que luego, en su caso, fuera objeto esa materia de especialización. La empresa sabrá para qué nos emplea.
.
El Enfermero como tal es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus ACTOS Profesionales, que ha ADQUIRIDO los conocimientos NECESARIOS y suficientes acerca del SER HUMANO, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las NECESIDADES, DESEQUILIBRIOS Y ALTERACIONES del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna. Entonces, ¿tenemos límites?
.
Las competencias Profesionales de los Enfermeros tienen como objetivo detectar las Necesidades, Desequilibrios y Alteraciones del ser humano. Y estas competencias, no nos cansaremos de repetirlo, se hacen como tal Enfermero y bajo su responsabilidad. ¿Todas?. Evidentemente que no; por ahora. Hoy por hoy a nadie se le ocurriría pensar en realizar una intervención quirúrgica sobre una válvula cardíaca, por ejemplo; ni hacer un trasplante. Pero, por qué no aquellas otras pruebas y medidas terapéuticas conducentes a detectar esas Necesidades, Desequilibrios o Alteraciones de la salud?.
.
Después de todo lo expuesto, estaremos de acuerdo en que no podrá existir ninguna Ley que enumere todas y cada una de las actividades profesionales a realizar, como sucede, por ejemplo, en Argentina. En España existe lo que se conoce -aunque se confunda con excesiva frecuencia- EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. ¿Qué es "el libre ejercicio de la Profesión"?. Pues algo tan elemental como que podemos realizar todo aquello que según el estado de la ciencia, nuestros conocimientos y conciencia seamos capaz de ejecutar.
.
Y ES AQUÍ DONDE INTERVIENE la ordenación del ejercicio de la Profesión por parte de los Colegios Profesionales, que la Ley atribuye a estas Instituciones. Son estas instituciones las que deben establecer esa regulación, que, obviamente, pasan por el procedimiento a seguir, así como las limitaciones éticas y deontológicas.
.
Pero donde realmente encontramos "problemas" es cuando participamos con la Medicina, la cual "nos obliga" a realizar u omitir determinadas realizaciones. Ahí tenemos, por ejemplo, la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios, que NOS LIMITA el uso de determinados medicamentos y productos sanitarios.
.
Y NO PODEMOS LLEGAR A COMPRENDERLO. Y no lo entendemos por cuanto que son las empresas, públicas o privadas, las que nos "emplean" como Enfermero. Y lo que no parece muy lógico es que, precisamente, esas empresas limiten nuestras competencias profesionales, en este caso, utilizando a la mentada Ley del Medicamento. Es obvio, existen determinados medicamentos cuya administración debe contar con la intervención de los Profesionales Médicos, pero también es cierto que somos los Enfermeros quienes los administramos y evaluamos su comportamiento-evolución.
.
AQUÍ ES DONDE INTERVIENE AQUEL REQUISITO INDISPENSABLE DE COLEGIACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Y lo es por la sencilla razón de que corresponde sólo y únicamente a la propia Organización Profesional ordenar el ejercicio de la Profesión. La Ley, volvemos a repetirlo, predica EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. ¿Se imaginan a la empresa, pública o privada, imponiéndonos límites a los cuidados o servicios profesionales que requiera cada usuario o paciente?. El libre ejercicio de la Profesión no significa otra cosa que proponer a los usuarios o pacientes la realización de todas aquellas pruebas o medidas terapéuticas necesarias para promover, prevenir o recuperar la salud. El límite es sólo legal o deontológico. La colegiación, como acertadamente ordena la Constitución, es un problema legal. Corresponde a la Ley, obviamente, determinar cuándo una Profesión debe ser "libre" en su ejercicio o someterse a normas legales y Deontológicas.

No hay comentarios: