viernes, 3 de febrero de 2012

¿Y DALE CON LA OMC Y LOS ENFERMEROS?

Escribimos este artículo a ráiz de la última Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que pretendía anular la Organización Médica Colegial, cuando impugnó la orden por la que se regula el programa formativo de Enfermería Familiar y Comunitaria.

¿QUÉ SON LAS SENTENCIAS? Las sentencias no son otra cosa que "la verdad" vistas desde el punto de vista jurídico. Dependen, en la mayoría de los casos, de las "pretensiones" de las partes, para lo que alegan, además de reproducir lo que debe ser objeto de debate, las normas en conflicto. 

En derecho existen un aforismo, relacionado con otros dos. Ese aforismo dice así: "dame los hechos, yo te daré el derecho (Da mihi factum, dabo tibi ius); o lo que es igual, la consecuencia jurídica de dichos hechos. 

Se relaciona esa locución con otras dos: el Juez conoce el Derecho (iura novit curia), así que debe aplicarlo; al testigo no corresponde juzgar, valorar, debe limitarse a aportar su conocimiendo de los hechos.

Son principios del Derecho romano que siguen estando en vigor. Así, en Derecho procesal civil, es suficiente con exponer al Juez la cuestión de HECHO (principio de aplicación judicial del Derecho), y a los demás aportar PRUEBA de ello.


¿A SANTO DE QUÉ VIENE ESTA PERORATA?

Pues, muy sencillo: a que por enésima vez la Organización Médica Colegial (OMC) impugna todo aquello que suponga ejercicio o desarrollo de la Profesión Enfermero. La OMC no permite, en ningún caso, que la Enfermera, como Profesión, progrese. Y ésto lo viene haciendo de toda la vida. Que conozcamos, desde el año 1.979, cuando el Insalud pretendió establecer consultas de Enfermería. Desde entonces hasta la fecha, no existe una sola norma que no fuera impugnada por la OMC.

Como jurista, no vemos mal que las cuestiones se ventilen en los Tribunales, porque así se favorece la "legitimidad" y la "legalidad" de lo actuado. Pero lo realmente importante es el devenir diario. Ahí está la verdadera "oposición" de la medicina respecto a la Profesión Enfermera. Y para ello ahí está la Profesión Médica, utilizando todos los recursos a su alcance, que son, valga la redundaciá, "todos". Desde el Parlamento hasta el último director médico de una Institución sanitaria.

Lo hemos visto, incluso, en las direcciones de equipos de atención primaria, que prefieren que estén vacantes antes de que lo ocupe una Enfermera.

¿QUÉ SE HA DISCUTIDO, EN ESENCIA, EN LAS SENTENCIAS SOBRE LOS "PROGRAMAS FORMATIVOS DE LAS ESPECIALIDADES PARA LA PROFESIÓN ENFERMERO?

En esencia, lo siguiente: que "el contenido del programa formativo alberga determinados contenidos y ámbitos profesionales que corresponden en EXCLUSIVA a los médicos y odontólogos, como son la realización de diagnósticos y el tratamiento terapéutico, de donde se deduce la atribución de una competencia profesional que no corresponde a los enfermeros".

¿CÓMO ES POSIBLE ALEGAR ÉSTO?

Partimos de unos supuestos previos: las normas sujetas a discusión jurídica para nada se relacionan con los hechos. Y no es la primera vez que sucede; incluso se citan para DESESTIMAR este nuevo Recurso presentado por la OMC.

Se discute lo siguiente: la Orden que regula el "programa formativo" de las Especialidades (en este caso de Enfermería Familiar y Comunitaria) vulnera los artículos 2.2, 6.1 y 2.a); 7.1 y 2.a), 19.1 y 21.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) y los artículos 1.2 y 7 del RD 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

Pero, ¿cómo se puede decir ésto y los Tribunales responder, con sus argumentos jurídicos, lo que leemos?. Han dicho las Sentencias, y ésta lo reproduce: la regulación (del programa) no incide en el ejercicio profesional, SINO EN LA FORMACIÓN PREVIA. Entonces, ¿sobre qué incide?; ¿qué hace un "alumno" con contrato de trabajo de Enfermero?Reproducimos lo que se dice en esos artículos de la LOPS para, después, comentarlos.

ARTÍCULO 2.2, LOPS:

Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:


a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta Ley.


b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta Ley.


ARTÍCULO 19. Estructura general de las especialidades.


Podrán establecerse especialidades en Ciencias de la Salud para los profesionales expresamente citados en los artículos 6 y 7 de esta Ley.
También podrán establecerse especialidades en Ciencias de la Salud para otros titulados universitarios no citados en los preceptos mencionados, cuando su formación de pregrado se adecúe al campo profesional de la correspondiente especialidad.


ARTÍCULO 21. Programas de formación.


Los programas de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud deberán especificar los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos Y LAS COMPETENCIAS profesionales QUE HA DE CUMPLIR el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo.


¿QUÉ DICE LA LEY RESPECTO AL CARÁCTER Y OBJETO DE LA FORMACIÓN ESPECIALIZADA?


¡SENCILLO!: que la formación especializada en Ciencias de la Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, TÉCNICAS, HABILIDADES y ACTITUDES propios de la correspondiente especialidad, DE FORMA SIMULTÁNEA A LA PROGRESIVA ASUNCIÓN por el interesado DE LA RESPONSABILIDAD inherente al EJERCICIO AUTÓNOMO de la misma. ¡Oiga!, señores de la OMC y de los Tribunales, la Profesión de Enfermero goza, entre otros principios, de Plena autonomía Técnica y Científica.


Para las Profesiones con título de Licenciado se dice, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario. Y para los titulados Diplomados prevé, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.


Es decir, que un Enfermero puede atender la salud de la población en sus necesidades, alteraciones y desequilibrios; y ello no significa que el Médico, como Profesión, no pueda incidir sobre esas situaciones. ¿Entienden que eso pueda llegar a ser interpretado como incompatibles?. Porque llo significaría VOLVER a aquella situación, donde el Enfermero era "el auxiliar" del Médico; no del usuario y paciente. ¡QUÉ BARBARIDAD!


¿ES LA ESPECIALIDAD UNA "PROFESIÓN"?


Respuesta: no. Lo que pueda hacer un Especialista lo será sin perjuicio de las FACULTADES que asisten a los Profesionales Sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2 de la LOPS.


La posesión del título de Especialista es necesario para utilizar la denominación del mismo cuando se ejerza la Profesión, que es de Enfermero; el título de Especialista será necesario para ejercer la Profesión, de Enfermero, con esa denominación; y la titulación de Especialista será necesario para OCUPAR puesto de trabajo con tal denominación.


Entonces, lo primero que debe hacerse es convocar puestos de trabajo que exija esa titulación de Especialista. Por ejemplo, en Medicina se convocan Plazas de Médicos Especialista en ... Así, obtenida la Plaza, se ejercerá con ese carácter especializado. Pero, algo importantísimo, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES que corresponden a los Médicos, en unos casos, y a los Enfermeros, en otros. Es más, cualquiera sabe que a un Médico de Familia se le retribuye por niños adscritos, cuando ello, siguiendo la tesis de las normas discutidas, correspondería a la Especialidad de Pediatría.


SI LA ESPECIALIDAD FUERA UNA "PROFESIÓN" EL SISTEMA NO PODRÍA FUNCIONAR.


El caso de la Profesión Enfermero es el paradigma de que cualquiera puede actuar en todos los supuestos, por complejos que fueran los procesos a cuidar. Incluso la LEY prevé no ostentando la titulación de Especialista se puede actuar como tal, siempre que esté reglamentariamente reconocido.


EL TEMA DE FONDO, ¿CUÁL ES?


Respuesta: sencillo, muy sencillo: que la Profesión de Enfermero no se desarrolle; ¡y no le demos más vuelta.


Alegar, como se alega por la OMC, que "el contenido del programa formativo alberga determinados contenidos y ámbitos profesionales que CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA a los Médicos y Odontólogos, como son la realización de DIAGNÓSTICOS y el TRATAMIENTO terapéutico, de donde se deduce la atribución de una competencia profesional que no corresponde a los Enfermeros, es muy fuerte, ¡pero que muy fuerte!


¡EXCLUSIVIDAD!, ¡que la atención a la salud tiene "exclusividad"! Eso significa "vedar" el conocimiento; limitar el progreso. Pero, ¿se ha cuestionado la OMC si la Profesión de Médico tiene límites?


Si una Profesión, la que fuera, tuviera límites, ¿cómo entiende la OMC lo que se hace a partir de los conocimientos básicos que adquiere un Licenciado (ahora Grado) en medicina? Significa, según sus argumentos, que el Médico no tiene límites. Lo que no quieras para tí, no se lo apliques a otros.


¡EXCLUSIVIDAD!, ¡jamás!; DESARROLLO Profesional, en cualquier ámbito. Basta y sobra con que la Ley establezca las reglas del juego, como lo hace la LOPS, que prevé una regulación básica, o lo que es igual, "ASPECTOS BÁSICOS DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS".


¿ES LA PROFESIÓN DE ENFERMERO SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA, CONTENIDA EN LA LOPS? Sí. Luego, ¿a qué vienen esos argumentos de la OMC?


DISCREPAMOS DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN ESAS SENTENCIAS.


Y discrepamos por algo elemental: el programa previsto para obtener la titilación oficial de Enfermero (o de Médico) Especialista tiene por objeto "especializarse" en esos campos, y a medida que progresa en el citado programa va asumiendo "responsabilidades", como lo hace el MIR, que cada año se comporta de forma diferente al anterior. No sustituye al Médico Especialista en ningún caso, porque el MIR, como Médico, tiene un contrato formativo, y el Médico adjunto lo tiene como personal de la Institiución Sanitaria.


El progrma de la Especialidad significa que día a día se progresa en esa especialización, que va asumiendo responsabilidades; luego, está ejerciendo la Profesión. Efectivamente, el programa formativo no conduce, como erréneamente se dice en esas Sentencias, a obtener una "titulación", porque no es ese el objetivo del mismo. La titulación de Especialista no es un título universitario; lo es de Especialista, que no impide el ejercicio de la Profesión, que es polivalente.


Entendió la Sala, por tanto, que la regulación no incide en el ejercicio profesional sino en la formación previa ¡No!. La Sala no puede decir eso, por todo lo que decimos. El programa de la Especialidad no consiste en obtener una titulación universitaria; el programa de la especialidad, aunque le llamen "formativo", tiende al desarrollo de la Profesión básica de Enfermero (o de Médico), y es con el Profesional Enfermero con quien se formaliza un "contrato" de trabajo, no con el titulado.