miércoles, 25 de enero de 2012

¡ES MUY FUERTE, PERO QUE MUY FUERTE. ¿LE HA TRAICIONADO EL SUBCONSCIENTE?

¿Recuerdan el dicho popular?: "la cabra tira al monte". A nosotros nos gusta más ese que dice "quien tuvo retuvo y guardó para la vejez".

¿Recuerdan qué dijo esta misma persona, que ostenta dos títulos de "doctor", cuando se trató un asunto entre la Podología y nuestra Profesión de Enfermero? Pues dijo lo mismo que ahor: "que solo podíamos actuar bajo indicación y dirección de un médico". ¡Qué no!, ¡miren la circular, que es del año 1.999! ¡NOS VA A VOLVER LOCOS A TODOS!

MIREN LO QUE SE DICE POR EL CONSEJO GENERAL ¡NADA MÁS Y NADA MENOS!

En ese "diario Enfermero", de "enfermundi" (SOCIEDAD ANÓNIMA) se dice: "El Consejo General de Enfermería, en cumplimiento de las funciones que le atribuye la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos Generales(,) apoya el comunicado conjunto de la OMC y de la FEMEDE y reitera que la administración parenteral de medicación o de cualquier otro tipo de preparado debe realizarse por personal sanitario cualificado".



Continúa diciendo, "Este personal sanitario cualificado son las enfermeras/os. Así se recogía ya en el Decreto 2319(,) de 17 de noviembre de 1960(,) sobre competencia profesional, artículo 2º, ´los Ayudantes Técnicos Sanitarios, serán habilitados para realizar las siguientes funciones: a) Aplicar medicamentos, inyecciones o vacunas y tratamientos curativos´. En el mismo sentido se define dicha función en la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973 por la que se aprueba el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo (que en materia de funciones permanece vigente por disposición expresa del Estatuto Marco, Disposición Transitoria Sexta) y más concretamente en su artículo 59.2. ´Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente´".

¡QUE ESTÁ VIGENTE AQUEL ESTATUTO!

¿De dónde infiere el Consejo General, precisamente de nuestra Profesión, que un Estatuto, el Marco, que regula las "relaciones jurídicas" entre empleador y empleado, es el aplicable al ejercicio de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, como la de Enfermero?

¡Es muy fuerte lo que se dice DESDE el Consejo General!, ¡pero que muy fuerte!

Es decir, que para el Consejo General no existe la Profesión de Enfermero, esa que viene en el artículo 7.2,a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que es específica, dictada expresamente para "salir" del galimatías anterior.

Y si decimos "galimatías" lo hacemos en el sentido de que aquellas titulaciones de Practicanes, Enfermeras y A.T.S. se declararon a "extinguir", precisamente porque a partir de año 1.980 se exigía para el ejercicio de la "nueva" Profesión estar en posesión de una titulación universitaria, la de Diplomado en Enfermería.

Es el Diplomado en Enfermería, la Enfermera de ahora -no la de antes- la que, además de aquello que se dijo en aquel Decreto de 17/11/1960 para los Practicantes, Enfermeras, Matronas y A.T.S., quien asume todas aquellas actividades que venían realizando nuestros antepasados; no al revés. Y ello es así por simple "regla herméutica" de una Profesión, la de Enfermero, que "sustituye" a la anterior, conocida por los nombres del título que se expedía.

Precisamente, no se puede hablar de "Profesión titulada" si no exige una titulación universitaria oficial, que es lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus múltiples sentencias, confirmado por el Tribunal Constitucional. No existe "profesión" si la misma no exige título universitario oficial, de aquellos regulados a partir del artículo 149.1,30ª de la Constitución, que se desarrolla en las Leyes Universitarias, o bien que la Ley les reconozca los mismos "efectos" profesionales.

Y los Practicantes, Matronas, Enfermeras y A.T.S. han sido reconocidos como Profesión Sanitaria, también precisamente, por la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que es la única que se ha aprobado en desarrollo del artículo 36 de la Constitución, que se refiere a las "Profesiones tituladas".

¡QUE EL ESTATUTO DE PERSONAL SANITARIO "NO FACULTATIVO" ESTÁ EN VIGOR!

¡Es muy fuerte, pero que muy, lo que se dice, precisamente, por el mismísimo Consejo General!. ¿Y qué va a decir la Profesión cuando lea ésto?

¡A VER, SEÑOR DOCTOR Y PODÓLOGO!, ¿SE LO HA PENSADO DOS VECES O LO HA TRAICIONADO EL SUBCONSCIENTE?

¡Mire!, después de aquel Decreto de 17/11/1960 se publicó el Real Decreto 2128/1977. Es decir, se pasó de una "profesión" auxiliar a una Profesión sanitaria titulada, para las que se predica, como confirma la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, plena autonomia técnica y científica ¿Acaso, por ejemplo, el Médico no sería "médico", es decir, Profesión Sanitaria, titulada y regulada, si no se hubiera publicado esa Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias? Usted no sabe lo que dice. Usted confunde "relación administrativa" con "regulación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas".

¡Mire!, aquel Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado, que era su genuino nombre, del año 1.973, estaba referido a la relación jurídica entre empleador, Seguridad Social, y el empleado, precisamente en consideración a que se trataba de una "actividad regulada". No era una Profesión Sanitaria, como pasó a ser considerada una vez que se exige título universitario oficial para su ejercicio.

Es más, le recordamos que a aquellos titulados, Practicantes, Matronas, Enfermeras y A.T.S., le fueron reconocidos LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES QUE A LOS NUEVOS DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA.Luego serán los extintos profesionales los que "se incorporan" a la nueva Profesión, y no al revés.

PERO, POR LO QUE LEEMOS, 25 DE ENERO DEL AÑO 2.012, PARA USTED, CON DOS TÍTULOS DE DOCTOR, LO SUCEDIDO ES TODO LO CONTRARIO: que los Diplomados en Enfermería tendrán las mismas "funciones" que los Practicantes, Matronas, Enfermeras y A.T.S. del año 1.953, que es cuando se "unifican" aquellas tres titulaciones en la "nueva" que se creó: de A.S.T.

Entonces, siguiendo esa tesis, SU TESIS, nos está diciendo que los nuevos titulados en de Grado en Enfermería tendrán aquellas "funciones" que se dicen en el EXTINTO decreto de 17/11/1960 y el Estatuto laboral que se aprobó para aquella "profesión auxiliar de la otra".

¡MENOS MAL QUE ESTÁN LAS LEYES PARA DESMENTIR LO QUE USTED DICE, PORQUE DE LO CONTRARIO SERÍA PARA ECHAR A CORRER!

!Entonces!, ¿por qué publica una revista, con cargo a las aportaciones de los Colegios, que llama "facultativa"? ¿Acaso eran "facultativas" aquellas extintas titulaciones? ¿Por qué, entonces, se aprobó el Estatuto del año 2.001? ¿Es eso que dice usted aquí lo que se aprobó en aquel Estatuto?.. Hace referencia al Estatuto Marco, y se lo vamos a aclarar.

OBJETO DEL ESTATUTO MARCO: "Esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal". No está regulando el ejercicio de la Profesión, ni de la de Enfermero ni ninguna otra. Dígamos en qué artículo de ese Estatuto Marco se habla de las "competencias" como Profesional. Lo que usted ha leído es una licencia que se ha permitido el legislador, porque, para colmo de despropósito, haba de su desarrollo por las CC.AA. Y el ejercicio de una Profesión no puede ser regulado por las citadas CC.AA.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL E-M: "Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del SNS gestionados directamente por entidades creadas por las distintas CC.AA. para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que NO SE OPONGA a su NORMATIVA ESPECÍFICA de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada C.A.".

Como "personal" prestamos servicios Profesionales en calidad de Enfermero, que es para lo que fuimos convocados, seleccionados y investido con el correspondiente nombramiento.PREGUNTAMOS:


PRIMERO.- ¿Es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, la norma ESPECÍFICA que regula el ejercicio de la Profesión Sanitaria de Enfermero?
SEGUNDO.- ¿Se opone aquel Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado a esta norma específica?
TERCERO.- ¿Se han homologado profesional, corporativa y nominativamente a aquellos títulos de Practicante, Matrona, Enfermera y A.T.S. a los D.U.E., o ha sido al revés?
CUARTO.- ¿Ha reconocido la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, el carácter de Profesión Sanitaria a los extintos titulados?
QUINTO.- ¿Están en vigor los Títulos I y III de los Estatutos de la Organización Profesional colegial de Enfermeros, aprobado por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre?.


LUEGO ... ¡NO ENTENDEMOS CÓMO PUEDE USTED DECIR, CON LA FORMACIÓN QUE SE LE PRESUME -DOS DOCTORADOS- Y EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE NUESTRA QUE SOMOS "AUXILIARES DEL MÉDICO".


¡QUE ESTÁ EN VIGOR EL EXTINTO ESTATUTO DE UNA PROFESIÓN AUXILIAR DE LA MÉDICA! Y CITA PARA ELLO LO QUE DICE UN DECRETO DEL AÑO 1.960 Y UN ESTATUTO DE CARÁCTER LABORAL, QUE REGULA LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE EMPLEADOR Y EMPLEADO!


ES DECIR, ¡QUE PARA USTED SOMOS "AUXILIARES DEL MÉDICO"! ES MUY FUERTE, PERO QUE MUY FUERTE!


LO DECLARADO, EN CUALQUIER SOCIEDAD MÍNIMAMENTE FORMADA, EXIGE SU INMEDIATA DESAPARICIÓN DE NUESTRA ESCENA PROFESIONAL.