martes, 24 de enero de 2012

INSISTIMOS: TRANSPORTE SANITARIO

NOS HAN SOLICITADO INFORME SOBRE EL TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA, SE HA ELABORADO JURÍDICAMENTE Y REMITIDO A LAS PERSONAS INTERESADAS.

No obstante lo que se dice en ese informe, que comienza con lo que se dispuso en la Ley General de Sanidad, que ya de por sí resulta farragosa, pero la pregunta debería responderse con el propio titular del hecho: "soporte sanitario". Y ese soporte sanitario lo es porque así lo establece la Ley, exigiéndole determinadas características y requisitos para ser considerado transporte "sanitario".

SANITARIO es un término impreciso, abstracto, no concreto, puesto que todo el personal del Servicio de Salud es personal "sanitario". Pero hay una diferencia, el nombramiento, para qué se nombra a cada cual y qué requisitos se exigen.

Es cierto que a un Enfermero, Profesión Sanitaria, no se le puede convencer con todo "un informe jurídico", porque nos da la sensación que su comprensión resulta difícil, que no se va a entender, por algo elemental: cómo no se responde con un "sí o un no". Y es que técnicamente, desde el punto de vista jurídico, no puede existir una única respuesta jurídica. Sería tanto como un Estado sin opinión, que sería contrario al ordenamiento jurídico. Incluso las Sentencias de los tribunales de Justicia, para ser alegada, se precisa que sea reiterada, cumpliendo, además, otra serie de requisitos. ¡Un lío!, es cierto. Pero las cosas son así.

¿QUÉ O CÓMO LO PODEMOS DECIR QUE FUERA COMPRENSIBLE PARA LEGOS?

Sí. Podemos asegurar que los únicos responsables de todo aquello que trata de la asistencia "sanitaria" corresponde bien a la Profesión Médica, bien a la Profesión de Enfermera, bien a ambas conjuntamente, pero siempre teniendo en cuenta una premisa: para las dos se presume Plena Autonomía Técnica y Científica, lo que se traduce en que las competencias de una lo serán sin menoscabo de las competencias de la otra. Responsabilidad y autonomía propia son pilares que deben -deberían tener- los distintos profesionales que intervienen en el proceso de cuidar. Pero todo ello siempre "entre" Profesiones Sanitarias, que no son otras que las comprendidas en los artículos 6º y 7º de esa Ley de Ordenación de las Profesiones, que luego veremos.

De ahí que no se pueda hablar de "exclusividad". Otra cosa es lo que sucede "todos los días".

Entonces, lo primero que habría que tener en cuenta, por discriminación, es diferenciar entre "Profesiones Sanitarias" y "profesionales del área de salud de formación profesional".

PROFESIÓN SANITARIA: Enfermero. El Enfermero canaliza un vía, extraigo sangre para analítica, y presumiendo que puede utilizarse para la administración de tratamiento, la heparinizo. Viene el médico de turno y "ordena" retirar esa vía. Esto es un comportamiento "personal", no profesional. El respeto a la persona a la que se le canaliza la vía, que se beneficiaría de la misma, y el respeto a la decisión que tomamos como Profesión, cuando así se actúa no es una cuestión Profesional, es una "actitud personal", la cual deja mucho que desear. Porque profesionalmente se dijo que debe respetarse la autonomía profesional. Y de aquella "plena autonomía técnica y científica" nace la decisión de la Profesión Enfermero en sus decisiones.

¡Y TAMBIÉN SE DISCUTIRÁ LA INCONCRECIÓN!

Estamos de acuerdo en que un informe jurídico no puede asegurarse una concreta pregunta. Pero lo que sí debe quedar claro es que se asegura que "NO EXISTE EXCLUSIVDAD ABSOLUTA" para ninguna Profesión Sanitaria. Ni es así ni puede serlo.

No debe confundirse "autorización, habilitación, capacitación, competencia" y todas esas cosas que se dicen, como sinónimo de exclusividad. La exclusividad no la tiene nadie ninguna de las Profesiones Sanitarias. Lo que se tiene es una "habilitación" para ejercer una concreta Profesión. La necesidad, la alteración y el desequilibrio del ser humano es lo que hace que se demande respuesta a esas situaciones. Y es la Ley la que nos dice quiénes están "acreditados" para ello.

En la Ley se han definido y enumerado una serie de Profesiones Sanitarias, peculiar, sí, pero están tasadas, son las que figuran en esos artículos 6º y 7º, citados ¡No hay más!. Es cierto que esa misma Ley ha cometido el "error" de incluir en su articulado a la formación profesional, que no es, según esa misma Ley, "Profesión Sanitaria"; pero también es cierto que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias las prevé en el artículo 3º, bajo el epígrafe genérico de "profesionales del área de salud de formación profesional.

Y la formación profesional no es "Profesión" sanitaria en sentido estricto. Y si no es Profesión Sanitaria en sentido estricto no puede predicarse para las mismas "plena autonomía técnica y científiica", por obvio.

Por esa la misma Ley ADVIERTE que esos técnicos "ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, EN EL MARCO DEL RESPETO A LA COMPETENCIA profesional, responsabilidad y autonomía propias de las PROFESIONES SANITARIAS contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley". En el "marco del respecto a la competencia Profesional" es la clave del asunto. Y ese respeto pasa por no invadir aquella "responsabilidad", que es exigible únicamente a los titulares de esas Profesiones Sanitarias.

¡NO PUEDE SER TAN DIFÍCIL ENTENDER ESTO!

En el marco del "respeto" a las Profesiones de Médico y de Enfermero. O dicho en otros términos, los técnicos, de cualquiera de los ciclos formativos, deben actuar bajo la dirección de esas Profesiones Sanitarias. Y, ¿cuáles son esas Profesiones Sanitarias? ¡clarísimo!, las que se enumeran en los artículos 6º y 7º de esa misma Ley. ¿Están los técnicos incluidos en esos artículos 6º y 7º? No. Luego no debería existir más discusión al respecto.

Pero es que, además de lo anterior, los técnicos de formación profesional vienen referidos en el artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, con cinta en el artículo 35 de la Constitución, que se refiere a la libre elección de profesión u oficio. Y, efectivamente, existen títulos que acreditan unos determinados conocimientos, pero no son a esos títulos a los que se refiere el siguiente artículo 36 de la Constitución, que se refiere a "Profesiones tituladas", en el marco de los Colegios Profesionales.

Y si nos fijamos mínimanete, la diferencia es abismal, porque mientras para los técnicos se invoca ese artículo 35, CE, para las Profesiones Sanitarias se desarrollan de acuerdo con el siguiente artículo 36, CE, que se refiere a las "Profesiones tituladas", como decimos.

El artículo 35, CE, como decimos, hace referencia a la libre elección de profesión u oficio. Luego, una vez que se ha elegido cursar determinados estudios universitarios o cualquiera de los ciclos de formación profesional, la consecuencia no puede ser otra que "regirse" por las normas que regulan una y otra titulación y Profesión. No depende, a partir de entonces, de más o menos habilidad; se trata de la Ley.

Luego, ¿dónde está el problema para su comprensión?

A LA FORMACIÓN PROFESIONAL NO LE ES APLICABLE EL CONTENIDO DE LA MENTADA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.

Salvo ese contenido del artículo 3º que vemos, la Ley de Ordenación no es aplicable a los titulados de formación profesional. En su caso, le está poniendo límites: el respeto a las competencias de las Profesiones Sanitarias que figuran en los artículos 6º y 7º tantas veces repetido. 

La Plena Autonomía Técnica y Científica sólo, única y exclusivamente se prevé para las Profesiones Sanitarias. Son las únicas que pueden decidir en cada momento qué habrá que hacer en cada momento y en cada situación cuando se demanden respuesta a esas necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano; y eso no puede decidirlo, profesionalmente hablando, un titulado de formación profesional, nombrado como tal.

La formación profesional, en cualquiera de sus dos niveles, tiene que estar "expectante" ante los requerimientos de esas dos Profesiones Sanitarias, no de los usuario y pacientes; en su caso, pondrá en conocimiento de esas Profesiones Sanitarias lo que le manifiesten los destinatarios de los servicios sanitarios. De ahí que la Ley también nos diga que el usuario y paciente tiene derecho a conocer el nombre y la Profesión de quien le "trata".  Estamos expresándonos desde el punto de vista Profesional, que nada tiene que ver con el comportamiento "personal" de cada cual.

ESTAMOS HABLANDO, INSISTIMOS, DEL TRANSPORTE SANITARIO "ASISTENCIAL".

No estamos refiriéndonos a cómo deben ser trasladadas determinadas personas, más o menos dependientes.

¿De quién es la responsabilidad de esos traslados? Sin duda: de quien se responsabiliza de los mismos. En este caso, la responsabilidad cae directamente sobre el Servicio de Salud, que es quien ha asumido esa responsabilidad.

Ahora bien, precisamente porque es un tercero el que asume esa responsabilidad de trasladar debe responsabilizarse, se responsabiliza, le guste o sí, de las consecuencias de esos traslados. Es decir, no se trata de una persona que libremente elige un medio u otro para desplazarse; se trata de una empresa que asume el servicio y la obligación de prestarlo, y lo hace "dentro" de lo que la Ley le permita.

AL GOBIERNO LE PERMITE LA LEY VARIAS OPCIONES:

Una, le permite que traslade a las personas en un vehículo que tiene que reuinir unas determinadas características;
Dos, le permite decidir quienes tiene que "acompañar" a esas personas que traslada;
Tres, y no le permite, en ningún caso, ignorar situaciones en las que se PREVEA o se PREVISIBLE que esas personas puedan demandar durante el transporte una asistencia sanitaria.

¿POR QUIÉN/ES?

¿Puede un técnico de formación profesional "tomar iniciativas", desde el punto de vista profesional, respecto a las necesidades, alteraciones o desequilibrios que presente el ser humano? Insistimos, Profesionalmente no. Un técnico precisa de esa prescripción por Profesional Sanitario, Profesiones que no son otras que las previstas en los citados artículos 6º y 7º de la Ley.

VOLVAMOS A LA LEY. ¿A qué Profesiones la Ley contempla como sanitaria? Por un lado, aquellas para las que se exige titulación de "licenciados". Miren!, para no herir susceptibilidad, vamos a recordar las que sí están incluidas: Médico, Farmacéuticos y Dentistas y Veterinarios.  Se preguntarán, ¿y las demás?. Miren, ¡no están!.
Y luego están las otras que exigen nivel de Diplomados, donde tenemos a Enfermeros, Fisioterapéutas, Terapéutas ocupacionales, Podólogos, Ópticos-optometristas, Logopedas y Dietistas-nutricionistas. No hay más.

EN CONSECUENCIA, NO EXISTE DEBATE.

La responsabilidad es de la Administración, como responsable de la asistencia sanitaria, que es quien asume el riesgo de decidir en qué casos y por quién/es tiene/n que acompañar a un personas cuyas circunstancias patológicas hagan PREVER, por PREVISIBLE, que sufra un evento adverso, no por posible -que es distinto- sino por PREVISIBLE.

NO OBSTANTE, LA LEY YA ADVIERTE TRES TIPOS DE TRANSPORTE:

Uno, el común, donde no se prevé ningún tipo de asistencia;
Dos, el "básico", donde ya se prevé determinado tipo de acontecimiento adverso;
Y tres, "avanzado", donde se evidencia, al menos, una necesidad "básica" a la que puede "añadirse" una asistencia avanzada.

DE AHÍ QUE ALGUNAS COMUNIDADES AUTONÓMICAS, DESDE UNA CONCEPCIÓN ECONOMICISTAS, VIOLANDO LA REGULACIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, PERMITEN QUE LOS PACIENTES FUERAN TRASLADADO POR PERSONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL, RESULTANDO UNA CLARA INFRACCIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

Extender la consulta a una previsible complejidad del supuesto cuadro clínico a tratar, si la clínica empeorase, requerirá que fuéramos acompañados por un técnico de formación profesional o, en su caso, la presencia de un Médico. Y, además de lo anterior, el Gobierno añadió que esos Profesionales tuvieran "la formación adecuada", pero, sin embargo, no existe como tal. En su caso, para la medicina, la de Médico Intensivista. ¿Se cumplen los requisitos? Esta es la pregunta.
Reflexionemos respecto a la situación "real" que se produce todos los días.

Como dijo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, algo así como que el Gobierno está dando argumentos para que se le reclame indemnización por daños que el ciudadano no tiene la obligación de soportar.
Aún así, somos consciente los muchos interrogantes de imposible respuesta generalistas, por lo que el tema procede analizarlo en cada caso.