martes, 17 de enero de 2012

GRADO, MÁSTER Y DOCTOR. HABLANDO CLARO

¿A QUIÉN REPRESENTAN LOS COLEGIOS PROFESIONALES?

La Organización Médica Colegial (OMC), en palabras de su Secretario General, Serafín Romero, responde a Vicente Bertomeu, presidente de la Sociedad Española de Cardiología (SEC), cuando afirmó que “los médicos no nos sentimos muy bien representados ni por los sindicatos ni por los colegios”.


El Secretario General de la OMC, Serafín Romero,  matiza las declaraciones del Presidente de la SEC diciéndole que nosotros no representamos los intereses del médico, sino el de la profesión y sus valores éticos y deontológicos. Muchas veces, difícilmente el médico se puede sentir representado cuando nosotros somos los garantes de que su ejercicio sea el correcto”.



ES DIFÍCIL QUE SE ENTIENDA ÉSTO QUE DICE EL SECRETARIO GENERAL DE LA OMC, PERO TIENE TODA LA RAZÓN.

Y, ..., ¡mucho se han preocupado los sucesivos Gobiernos de que exista esa animadversión de la Profesión hacia los Colegios Profesionales. Hasta tal punto que se han llegado a aprobar "leyes" contra los Colegios ¿Motivo? Simple: el político de turno quiere controlar a la Organización Profesional, en definitva, al Médico, entre otros. 

El problema es que algunos jueces no han tenido el mínimo reparo en dictar sentencias contra los Colegios y a favor de las Administraciones. Han llegado a alegar que el "empresario", la Administración territorial pública de turno, puede realizar ese control que corresponde a los Colegios Profesionales.

¿CON QUÉ ARGUMENTOS PUEDE UN JUEZ DECIR ESO?

El Estatuto Marco, esa Norma que regula la relación jurídica de servicios entre la Administración y el personal nos dice que "es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria".


"Personal Sanitario"; o dicho en otros términos, Profesional Sanitario; o en palabras de la Ley de Ordenación, Profesiones Sanitarias. Otra cosa será incluirlo en uno u otro grupo de los previstos en esta misma norma, que está en relación con el Nivel académico del título exigido para ejercer esa concreta Profesión Sanitaria.

Pero una cosa debe quedar clara: La Administración convoca Plazas de Médico Especialista de Área, no convoca a titulados, aunque se "confundan" las dos cosas.

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ATENDIENDO AL NIVEL ACADÉMICO DEL TÍTULO EXIGIDO PARA EL INGRESO.

Nos dice el Estatuto Marco, con poco acierto, que atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:


- PERSONAL DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA;
- PERSONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

El Grupo de Personal de formación universitaria, al mismo tiempo, se subclasifican en Nivel de "diplomado" y de Nivel Licenciado, además de la Especialización de cada cual. Y, al mismo tiempo, la formación profesional se subclasifica en otros dos subgrupos: Técnico Auxiliar y Técnico Especialista.

¿ES "PERSONAL SANITARIO" EL GRUPO DE FORMACIÓN PROFESIONAL?

Si la respuesta fuera afirmativa, los Celadores, incluidos en el subgrupo de Técnico Auxiliar, deberían ostentar esa "condición de personal sanitario"; y no lo son. Lo son, entonces, los titulados de formación profesional de segundo grado o Técnico Especialista?

La misma duda podría plantearse, puesto que la única Ley que ordena el ejercicio de la Profesión los excluye de la definición y su inclusión como "Profesiones Sanitarias".

En consecuencia, la formación profesional no son "Profesiones Sanitarias" en sentido estricto. Otra cosa es que el citado Estatuto, con poco acierto, les "considere" personal estatutario sanitario. Pero ya vemos que ello no se corresponde con la realidad. Es cierto, la formación profesional de técnico auxiliar como de técnico especialista prestan servicios profesionales en el ámbito sanitario, pero no son "Profesiones Sanitarias" según la definición que hace la mentada Ley de Ordenación respecto a las que sí son. No están incluidas ni en el artículo 2 ni en los artículos 6 y 7 de la citada Ley.

PROFESIONES SANITARIAS.-

Las define la Ley y la enumera. Además, la misma Ley de Ordenación nos dice que son aquellas que "están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

¿Poderes Públicos"? En puridad, serían el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. No son "poderes públicos" las administraciones sanitarias. A estas se las han configurados como "organismos públicos", dependientes o vinculadas con el poder ejecutivo, que son los distintos Gobiernos autonómicos.

COLEGIOS PROFESIONALES.-

Los Colegios Profesionales tienen atribuidos como FINES ESENCIALES ordenar, representar institucionalmente y defender los intereses de los colegiados, en su condición de Profesión, y la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.


ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL DE LA MISMA.-

¿Se ha ordenado el ejercicio de la Profesión? Parece que, salvo excepciones, pocas Organización Colegiales Profesionales cumplen con ese mandato. Y no lo cumplen porque esas Administraciones Sanitarias entienden que los Profesionales Sanitarios estamos a "su" servicio, nos consideran "funcionarios" en sentido estricto, cuando ello no está avalado ni por los hechos ni por las formas.

Efectivamente, puede que existan, y existen, titulados que prestan servicios "a la Administración", pero la inmensa mayoría se los presta al ciudadano. De ahí que la Ley diga que compete a los Colegios, como fines esenciales, proteger los intereses de los consumidores y usuarios, o en términos sanitarios, usuario y pacientes.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA OMC TIENE RAZÓN JURÍDICA.

Y la tiene por lo que acabamos de ver: hay que diferenciar entre "interés" del profesional, en su relación jurídica de prestación de servicios con los Organismos Públicos, que se rige por el Estatuto Marco, y otra bien distinta el interés de la "Profesión", que, como vemos, tiene que ser "controlada" por la Organización Profesional Colegial, y está "muy por encima" del interés personal de cada miembro.

TÍTULOS DE GRADO, MÁSTER Y DOCTORADO.

En toda restructuración existe gente aprovechada, cuando no es buscado por las propias personas que "aplauden" determinadas decisiones legislativas y ejecutivas. Y lo hacen porque se "benefician" directamente del "cambio", o porque a río revueltos, ganancia de pescadores".

La titulación tiene sus efectos, que son los académicos; y una segunda característica, que se exige para ejercer la Profesión. Por tanto, una vez que el titulado ingresa en un Colegio Profesional, "olvida" su condición de "titulado" y se implica en el ejercicio de una Profesión.

¿Qué título se exige para ejercer una "Profesión"?

¡Pues depende! Existen actividades profesionales que requieren una formación mínima acreditada por el correspondiente título, ya de formación profesional, ya como universitario. Pero existen esas otras Profesiones Sanitarias que requieren concreto y específico título, precisamente porque los contenidos de los Planes de estudio, que son acreditados por el correspondiente título, "se dirigen específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la ATENCIÓN DE SALUD".

ATENCIÓN DE SALUD ES LA PALABRA MÁGICA.-

Como tantas otras Normas, su redacción no es muy acertada, ya que suelen incluir expresiones que se exceden del objeto de la regulación. Por ejemplo, si las Profesiones Sanitarias son aquellas que se dirigen a la atención de salud, ¿por qué, luego, para la Profesión Enfermero se habla de "cuidados" de enfermería?

Históricamente, la titulaciones para ejercer una Profesión han sido las de "Diplomado y las de Licenciados", dependiendo de la menor y mayor complejidad de la atención de salud. Para ejercer de Médico se ha exigido titulación de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, organizada en cinco años -actualmente en seis medicina-; y la titulación de Diplomado, Aquitecto técncio e Ingeniero técnicos, organizadas en tres años.

Transcurrido el tiempo, se observa que no todos los alumnos finalizan sus estudio en el tiempo preestablecido; y surge el concepto crédito por materia, sin que se exija la superación de una primera asignatura para poder matricularse en el siguiente nivel.

Esto es, cualquiera se matricula en cuantas materias tenga por conveniente y finaliza los estudios en el tiempo predeterminado, en menos o más tiempo.

Y tenemos la situación actual: el Gobierno ha intentado "unificar" todos los Planes de estudio organizándolos en cuatro años; y ha topado, como se suele decir, con la Iglesia. Por una parte, porque tal cantidad de materia y su correspondiente caraga lectiva "no caben" en cuatro años; y, segundo, porque la Unión Europea establece condiciones y requisitos para determinados títulos, entre los que se encuentran los de Medicina y Enfermería.

La organización de los estudios para la obtención de la titulación en Medicina sí respecta lo dispuesto por la Directiva Europea; en cambio, no sucede lo mismo para Enfermería. Y no los cumple por la sencilla razón de que el mínimo de 4.600 horas "no caben" en cuatro años. Y mucho menos está por cumplir el 50% de enseñanzas clínicas, por la sencilla razón de que se vería obligada a elaborar la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, incluyendo determinados peustos para la docencia clínica de los estudios en Enfermería.

EL MÁSTER Y EL DOCTORADO NO SON OTRA COSA QUE LA PROGRESIÓN ACADÉMICA DE LOS ESTUDIOS. EN SU CASO, PUEDE TENER CON LA "ESPECIALIZACIÓN" PROFESIONAL, EXCLUIDA LA SANITARIA.

Efectivamente. La titulación de Máster tiene dos finalidades bien diferenciadas: una, por el acceso a la titulación de Doctor, que es la progresión académica normal. Su futuro, el acceso a un puesto docente o a un puesto como "investigador"; y la segunda, y muchísimo más importante, para la "especialización" de determinadas profesiones.

El Estatuto Marco, en su clasificación del personal atendiendo al Nivel dell título que "acompaña" a la Profesión, no es correcta; como tampoco lo es cuando habla de "licenciados especialistas" o "diplomados especialistas". Y es todo un error por cuanto que quien se especiliza, en nuestro caso, no es el título sino la Profesión.

Para la realización del programa de una Especialidad se exige el correspondiente "contrato" de trabajo, pero no como titulado, sino como "Profesión". Es, como se le llama a ese programa formativo, MIR o EIR, MÉDICO interno residente y ENFERMERO interno residente.