domingo, 20 de marzo de 2011

COMPETENCIAS PROFESIONALES

Esta es una pregunta muy frecuente: ¿cuáles son las competencias (mis funciones, dicen algunos) Profesionales de un Enfermero?. Es cierto que una mayoría importante trabaja bajo la "presión médica". Sin embargo, a ningún Enfermero se le ocurre hacer comentario de clase alguna cuando la ejecución la está realizando un médico; ¡ni siquiera por tener la condición de MIR! (Médico Interno Residente).
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VAMOS A INTENTAR OPINAR SOBRE VARIAS CUESTIONES:
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Primera.- Llamamos a la Profesión de Enfermero porque es así como la ha definido la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) en su artículo 7.2,a). Luego, no es una cuestión de "machismo", es pura legalidad. No obstante lo anterior, dos cosas resultan evidentes: una, que la inmensa mayoría de nuestro colectivo es femenino; y dos, que en Europa la Profesión se conoce con el nombre de Enfermera. Pero, insistimos, legalmente somos Enfermeros.
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¿Por qué el propio Consejo General y la mayoría de los Colegios Provinciales siguen escribiendo en sus rótulos y cartelería otras cosas? ¿No les resulta extraño?. Dan la sensación de huir permanentemente de su condición; traslucen un desapego impropio de lo que representan (o deberían representar).
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También es cierto que, a día de hoy, se le pregunta a un alumno qué estudias y te contesta que ATS. ¡Cómo que ATS!, si tú no habías nacido cuando se extinguió esa titulación. Sucedió lo mismo cuando se instauró esta titulación de ATS y no había formas de "borrar" de las mentes el nombre de Practicante en Medicina y Cirugía.
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Otros, con malignidad manifiesta, se dirigen a nosotros como ATS, intentando con ello "socavar" nuestras aspiraciones. Sí, te dicen ¡ATS, Auxiliar o Ayudante del Médico!.
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Segunda.- Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
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No existía duda interpretativa que a partir de la titulación de Diplomado UNIVERSITARIO en Enfermería ya no ostentamos la condición de auxiliar o Ayudante Técnico Sanitario. Recuerden que los nuevos titulados pretendieron "arrinconar" a aquellos que ostentan la titulación de ATS, aunque el Real Decreto de creación de la nueva titulación y del Centro académico específico para el estudio del nuevo Plan de estudios previó una homologación profesional y corporativa de los ATS con los nuevos Diplomados.
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Sin embargo, esa enorme empresa, que era el Instituto Nacional de Previsión (INP) y su sucesor, el posterior Instituto Nacional de la Salud (Insalud), mantenían a toda costa aquel Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado, o como luego hicieron, cambiándole el nombre por el de personal sanitario "no facultativo". ¡Como que personal "no facultativo"!. ¿Sabía quien escribió este título lo que estaba haciendo?. ¡Seguro!, fue un médico de esos que estaban en política. Es más, el propio Estatuto Marco pretende dejar sin efectos el carácter de PROFESIÓN SANITARIA, ya que quiere mantener la vigencia de aquella "norma laboral". Sí, la-bo-ral, donde se regula la "relación jurídica".
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¡Bueno!, llega la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003 y establece el concepto de "PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA Y REGULADA. Y esta Ley define a las mismas y las clasifica en función del nivel académico. Diferencia entre aquellas Profesiones Sanitarias que requieren título de "Licenciado" y las otras, para las que se requiere titulación de Diplomado. Pero una cosa ya no es discutible: las dos son Profesiones Sanitarias. Y una Profesión Sanitaria tiene plena autonomía técnica y científica. No dependemos de que al médico de turno le guste o no como lo hacemos, porque a ninguno de nosotros se nos ocurre cuestionar a contrario.
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¿Por qué, entonces, continuamos preguntándonos cuáles son las competencias Profesionales de los Enfermeros?
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Tercera.- Principios sobre la actividad Profesional.
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Una Profesión Sanitaria, titulada y regulada -y ahora no es un criterio jurídico, sino una concepción legal- tiene que actuar con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, sin otros límites que los previstos en el ordenamiento jurídico, además de que su actuación debe ajustarse a la "lex artis ad hoc" y a los principios y reglas deontológicas.
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Plena autonomía técnica y científica significa que no estoy supeditado a nada ni a nadie; no existe "jerarquía" funcional; podrá existir "organización" en la prestación de los servicios, cuando ello se produzcan en un entorno empresarial. Como Profesión Sanitaria sólo nos limita el derecho de las personas a las que atendemos: usuarios y consumidores; derechos que, por otra parte, son Fundamentales, además, regulados por diversas leyes. Y dentro de esas Leyes la primera que los enunció fue la Ley General de Sanidad en el año 1.986. Las demás son calcamonías de aquella. Y fue esta Ley, también, la que estableció una participación por objetivos.
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Cuarta.- Valores superiores del ordenamiento jurídico.
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Saben ustedes que la Constitución española del año 1.978, es decir, la vigente, conceptúa a España como un Estado de derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico (entre otros) la LIBERTAD, ... Pues bien, significa lo anterior que TODO LO NO PROHIBIDO ES LÍCITO. ¿Y cómo podemos saber qué es lo prohibido?. Ahora sí: cuando lo diga pública, expresa y claramente la Ley. De ahí lo regulado en el artículo 25 del Magno Texto: "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o sanción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". ¿Qué Ley "prohíbe" a un Enfermero ejercer su Profesión Sanitaria?.
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Quinta.- Ejercicio de las Profesiones tituladas.
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También la Constitución española ordenó que la Ley regulara el ejercicio de las Profesiones tituladas; y lo hizo en el contexto de los Colegios Profesionales. Se expresa la Constitución literalmente en estos términos: "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas". No redactó el legislador en plural la Ley; lo hizo en singular. La discusión, el debate, será, en su caso, si es una misma Ley la que debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las profesiones tituladas, o se podrá hacer de forma separada. Lo legítimo será que, en todos los casos, esa Ley se dicte con amparo constitucional específico.
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Es cierto, el legislador introdujo modificaciones en la Ley Colegial, pero mantuvo -y mantiene- en la misma la atribución a la Corporación colegial para que ordene el ejercicio de la correspondiente Profesión Colegiada, que no hace. ¿Por qué?. Es verdad, debe ser la Ley, pero en nuestro caso ha sido la Ley, como no podía ser de otra manera, la que atribuye a los citados Colegios Profesionales la ordenación del ejercicio profesional, entre otros motivos porque en esta situación, la relación que se produce es, lo que en Derecho se conoce con el nombre, de "sujeción Especial".
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Desde luego que la Ley ni el Estatuto pueden enumerar cada una de las actividades a realizar; sería contrario a lo lógica y la razón, además de ir contra el principio antes comentado de "plena autonomía técnica y científica". Las Organizaciones colegiales, si cumplieran su función y se sintieran menos presionadas por los Gobiernos de turno, deberían proceder a regular, al menos, el método científico, mínimo si se quiere.
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En todos los casos, las actividades a realizar tienen que tener como objetivos la protección de la salud, con sus derivadas fomento, promoción y prevención, y la asistencia sanitaria en caso de pérdida de la misma.
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Debe quedar claro, en conclusión, que una Profesión Sanitaria no puede tener otros límites que los previstos en el ordenamiento jurídico, el cual informa que somos libre, de hacer o no hacer, mientras que una Ley no nos lo prohíba.
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Sexta.- Niveles de cualificación Profesional.
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Antes se hablaba de "categorías" profesionales; ahora se habla de niveles de cualificación profesional. También se clasificó a las personas que prestan sus servicios en Cuerpos, Grupos, Escalas y subescalas, si bien ello no está "reñido" con la actual concepción de niveles. Y es así como lo ha hecho el Real Decreto 1837/2008, que establece cinco niveles de cualificación profesional. ¿Como lo hace?, atendiendo a si los estudios son no universitarios o universitarios; y dentro de los universitarios en función del tiempo programado para los Planes de estudios.
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Así, los Planes de estudios con una duración mínima de tres años y máxima de cuatro años, su nivel de cualificación profesional es el cuarto (de los cinco establecidos). Y los planes de estudios que tengan una duración mínima de cuatro años, se consideran incluidos en el nivel quinto, y último, de esa clasificación profesional. Un año antes, el Estatuto Básico del Empleado Público estructuró las "categorías" profesionales en tres grupos, A, B y C, sin bien ha previsto un desdoblamiento para los incluidos en la letras A) y C).Y dentro de esa letra A) diferencia entre A1 y A2. Y para estar incluido en uno u otro subgrupo, la Ley nos dice que "... estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desarrollar y de las características de las pruebas de acceso". ¿Cuál o como se "gradúa" ese nivel de responsabilidad?. Debe estar claro: por el "valor" del bien a proteger.
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Séptima.- Actividades Profesionales dentro de una Empresa.
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Este es otro tema. ¿Para qué nos contrata o nombra una empresa?. Desde luego que si convoca plazas para cubrir puestos de Enfermeros lo debe hacer de esa forma; como también deberá concretar si pretende que lo fuera para puestos de trabajo catalogados como de Especialistas.
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¿Cuál será la actividad a desarrollar?. Como antes hemos escrito, la Profesión Enfermero, como tal Profesión Sanitaria, titulada y regulada, tiene que tener como objeto la protección de la salud y la recuperación de la misma; eso sí: su ejercicio debe realizarse con plena autonomía técnica y científica. Podemos realizar, en consecuencia, cualquiera de las actividades encaminadas a esos dos fines: protección y asistencia. Pero, ¿cuál es el puesto de trabajo?. El será el que determine o circunscriba las competencias profesionales. Resulta evidente que si la empresa (pública o privada) tiene ocupado un determinado puesto de trabajo para realizar determinadas intervenciones, no se nos nombrará o contratará a nosotros para ello.
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Además de lo anterior, también sabemos -o deberíamos conocer- que existen otras Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, con un nivel de cualificación profesional superior al nuestro; por ejemplo: la licenciatura en medicina, que tiene asignado el nivel quinto. Como también es cierto que su actividad profesional es coincidente en sus objetivos con los nuestros: la protección de la salud, y sus derivadas, y la recuperación de la misma.
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Y esa mayor cualificación profesional, además de haber sido convocadas las plazas por "especialización" los hace merecedores de una atribución competencial más compleja que la que pueda realizar la Profesión Enfermero. Y ello es así porque la regulación del ejercicio profesional tiene estrecha vinculación con los contenidos previstos en los Planes de estudios, así como el grado de intensidad o carga lectiva de las materias; todo ello sin perjuicio de su grado de especialización.
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¿Cuáles son, entonces, las competencias profesionales de la Profesión Enfermero?.
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Desde luego que puede resultar compleja la respuesta, pero, en todos los casos, las mismas tienen que estar en consonancia con el puesto de trabajo que se ocupa. En el puesto de trabajo al que se ha accedido o adscrito, ¿se realizan actividades que no se correspondan con aquellas tendentes a la protección de la salud y a su recuperación?. Si la respuesta es negativa, desde luego que no son competencias de una Profesión Sanitaria. Y, por otra parte, no de menor calado o importancia, estará el grado de preparación de unos profesionales respecto de otros. De ahí que la Ley obligue a los empresarios, públicos o privados, a la actualización de los conocimientos o a su adaptación al nuevo puesto de trabajo, siempre, claro está, que las competencias a desarrollar se correspondan con las de protección de la salud y asistencia en caso de pérdida de la misma.
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OTRA CUESTIÓN QUE SE SUSCITA CON FRECUENCIA: la responsabilidad. Dice la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas que "la competencia es irrenunciable". Es evidente que esto se está refiriendo a la titularidad de los órganos que la tienen atribuida -la competencia-, pero es un ejemplo a seguir para explicar nuestra posición en el Sistema Sanitario.
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En primer lugar, hemos de recordar que sólo tienen la consideración de Profesiones Sanitarias aquellas que exigen titulación universitaria para ejercerlas. Y que esas titulaciones se corresponden con títulos universitarios de Licenciado y Diplomado, todavía; luego lo será de Grado. Luego, todas las demás no son consideradas "profesión". Esto sucede con los "profesionales del área sanitaria de formación profesional, como son los técnicos de grado superior y los técnicos auxiliares. Si, con el ejemplo que antes hemos expuesto en los casos de la organización administrativa, la competencia es irrenunciable, pero sí es posible "delegarla"; es un riesgo, pero es legalmente posible. Como también hay que recordar que la citada delegación es reversible, en cualquier momento, o avocarla para sí el titular de la competencia. Ello significa que la formación profesional, en cualquiera de sus grados, no tienen atribuidas "competencias" profesionales. Su única responsabilidad lo será por sus hechos, actividades para las que se le presume la adecuada formación. Cualquier otra situación, incluida la realización de actividades presumidas, será responsabilidad de la Enfermera.
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Entendemos que éste es un buen ejemplo de lo que pretendemos respecto a las responsabilidades de unos y otros dentro del Sistema Sanitario, que comprende también a la actividad sanitaria privada. Desde luego que poco acierto tuvieron quienes redactaron la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y es que cuando el objetivo perseguido no se corresponde con los intereses de sus redactores, resulta que sale un texto que no hay por donde cogerlo.
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PROTECCIÓN DE LA SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA.
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Resulte difícil ver la diferencia entre "proteger" y "asistir". Sin embargo, constitucionalmente son dos figuras jurídicas distintas. La protección a la salud está prevista en el artículo 43 de la Ley de Leyes y la asistencia sanitaria está en el anterior artículo 41. Incluso existe diferencia, puesto que la protección de la salud es un concepto de "orden público", mientras que no tiene esa consideración la asistencia o atención sanitaria. De hecho, siempre ha existido esa diferencia entre protección de la salud, a través de los correspondientes funcionarios públicos; y la asistencia sanitaria, prestada por empleados de las entidades gestoras de la Seguridad Social regulados por un concreto y específico Estatuto. Proteger la salud tiene relación directa con ese otro derecho fundamental a la integridad física y moral, pero distinto y diferente a la asistencia sanitaria.

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