Somos conscientes de que se ha recibido en los Colegios Provinciales de Enfermeros una "convocatoria" de Asamblea General -compuesta por las Presidencias de todos los Colegios Provinciales, a los efectos que luego se dirá-, y ello forzado como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través del oportuno Auto, dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo, la cual resolvió como nula la candidatura postulada por el señor González Jurado, que se presentaba al cargo de Presidente sin reunir los requisitos legales y estatutarios. Es decir, que desde el año 2001 no ha existido una Presidencia en legal forma. Y lo decimos porque, además de esta Sentencia de Noviembre de 2010 ya hubo otra en el año 2005, anulando, también, el proceso electoral del año 2.001. ¡VAMOS BIEN!.
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La convocatoria de la Asamblea General de Presidencia, obviamente, no puede tener otro objetivo que el de ocupar los cargos vacantes del Pleno del Consejo General, en cumplimiento de lo resuelto por el Alto Tribunal.
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Es cierto que ni la Ley de Colegios Profesionales ni los Estatutos de nuestra Organización Colegial Profesional prevén solución para esta extraordinaria situación, como es la de quedar vacantes el cargo de Presidente y todos los miembros del Pleno del Consejo General de nuestra Organización Colegial Profesional. Tampoco está prevista solución específica para el supuesto de que ello ocurriera a nivel Provincial, al menos de forma categórica, sin otras interpretaciones interesadas.
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No obstante lo anterior, La Ley Colegial prevé en la letra n) del apartado 1) de su artículo 9º, como funciones de los Consejos Generales, la de "adoptar las medidas que estime conveniente para COMPLETAR con los COLEGIADOS MÁS ANTIGUOS las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. (Y que) la Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
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Por otra parte, en los Estatutos de nuestra Organización Colegial Profesional se prevé como funciones del citado Consejo General, la de "adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los COLEGIADOS MÁS ANTIGUOS las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones".
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Ya vemos, aquí, en el Estatuto, una tergiversación de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales. Y este Estatuto es obra de la persona que ha sido declarada ilegal. Dice la Ley que se completen los cargos, sí, pero sólo cuando queden vacantes la mitad. Y, por otra parte, ¿qué mecanimos se prevén para celebrar todo el proceso electoral?. Ninguno. Sigamos...
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Dicho lo anterior, resulta procedente recordar el contenido de la Ley de Colegios Profesionales y lo previsto en los Estatutos del Consejo General de Enfermería, a los efectos de esa convocatoria de Asamblea.
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La Ley de Colegios Profesionales (ex art. 9.1,n) y los Estatutos de nuestra Organización Colegial Profesional (ex art. 24.14), prevén para el supuesto de vacantes de menos de la mitad de los miembros de las Juntas de Gobierno Provinciales completarlas con los colegiados más antiguos. El concepto, por tanto, es el de colegiado, como parte del órgano soberano de un Colegio, que es su Asamblea General. Por otra parte, si las vacantes afectaran a la mitad de esos miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, el Consejo ordenaría la inmediata convocaría de elecciones. ¿A qué órgano colegial le correspondería convocar elecciones?.
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La regla es, según los Estatutos del Consejo General, que la Junta de Gobierno, completada con la designaciçóon de los "colegiados" más antiguos, convoque elecciones. Sin embargo, en el Consejo General están vacantes todos los cargos. La única forma de "solucionar" esta extraordinaria situación es la de constituirse el Pleno con las Presidencias más antiguas de la citada Asamblea y convocar el oportuno proceso electoral, al tiempo de ejercer las funciones que viniera desempeñando los miembros del Pleno, incluida la Presidencia. En consecuencia, una vez reunida la Asamblea General no cabe otra opción que informar del cumplimiento de la Sentencia, dejando paso a los componentes de esa Asamblea levantar el correspondiente Acta constitutiva.
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Y hacemos la salvedad de que si bien en un Colegio Provincial su Asamblea está constituida por "colegiado", la Asamblea del Consejo General está constituida por Presidencias Provinciales, lo que significa que el concepto de "colegiado más antiguo" (para ocupar los cargos vacantes en los Colegios Provinciales) aquí procede sustituir a esos colegiados por las Presidencias más antiguas. No es posible otra regla, aunque sólo lo fuera por lógica, razón y, sobre todo, por aplicación supletoria.
Abundando en lo anterior, queremos repetir el concepto, porque, a diferencia de un Colegio Provincial, la Asamblea General de nuestra Organización Colegial, como órgano supremo, está constituida únicamente por Presidencias, lo que significa que el concepto de colegiado más antiguo (en los Colegios Provinciales), aquí se ha de enteder, por pura lógica y aplicación supletoria, que ese Pleno provisional esté constituido por Presidencias más antiguas, de mayor a menor.
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ASAMBLEA PROVINCIAL & ASAMBLEA GENERAL.
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Por si no queda lo suficientemente clara la exposción que he desarrollado, he de insistir en que los Colegios Provinciales tienen su órgano máximo, que es su Asamblea Provincial o Junta General, según sus Estatutos. Esas Asambleas Provinciales están constituidas por colegiados, cuya antigüedad colegial dependerá de las fechas en que se haya mantenido la colegiación, despreciando, obviamente, la mayor antigüedad en edad cronológica.
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Para el Consejo General, su órgano supremo es la Asamblea General. Y esa Asamblea General está constituida por Presidencias Provinciales, con mayor o menor antigüedad en el cargo. No se trata, por tanto, de mayor edad cronológica, sino que, antes al contrario, se está refiriendo a más tiempo en el cargo de Presidente Provincial.
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VACANTES DE MEDIO PLENO DE JUNTAS PROVINCIALES O EN LA ASAMBLEA GENERAL.
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En los supuestos de que en un Colegio Provincial se produjeran vacantes en su Junta de Gobierno (menos de la mitad de sus miembros) se proveerían esos cargos con los "colegiados más antigüos". Y si esas vacantes afectaran a la mitad de los cargos de esas Juntas de Gobierno Provinciales, el Consejo ordenaría la inmediata convocatoria electoral (ex art. 24.14 Estatutos). Por tanto, son dos situaciones las previstas para aplicarse a los Colegios Provinciales: una, las vacantes de algún/os puesto/ en las Juntas de Gobierno de los Colegios; y, dos, cuando esas vacantes fueran la mitad de sus miembros. En este último supuesto el Consejo General, como máximo órganos de los Colegios Provinciales, procedería a convocar elecciones. Y esta es la doctrina del Consejo General, puesto que cuando ha entendido que las Juntas de Gobierno de los Colegios no estaban completa, se solicita de los Colegios afectados un listado como los nombres de los "colegiados" más antiguos; no se demanda por el Consejo General un listado de colegiados en función de la edad de cada uno.
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VACANTES en el Consejo General de nuestra Organización Colegial Profesional.- Es un hecho insólito, es cierto, pero ha sucedido: Los cargos del Pleno del Consejo General de la Profesión Enfermero están vacantes, porque así lo ha decidido el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.010, comunicada a las partes el día 18 del mismo mes y año. Posteriormente se solicitó la ejecución de la citada Sentencia, que corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional que resolvió el litigio en primera instancia: la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual ha dictado el correspondiente Auto Judicial para que se ejecute aquella STS de 3 de Noviembre de 2.010.
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Estos son los hechos. ¿Cuál es el problema? En principio, y como dijimos al comienzo de este escrito (ut supra), desde el Consejo General sólo se ha comunicado a los Colegios Provinciales la convocatoria de una Asamblea General (de Presidentes) para celebrar el próximo día 2 del presente mes de Marzo. Y este es, realmente, el problema: que el Consejo General no ha solicitado a los Colegios Provinciales Certificación del tiempo de antigüedad en el cargo de la Presidencia Provincial de cada Colegio, ni, por supuesto, la oportuna acreditación de vida laboral.
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¿CÓMO SE ACREDITARÁ TAL CONDICIÓN DE MAYOR ANTIGÜEDAD CON PRESIDENTE?.
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Mucho nos tememos que lo pretendido no fuera cumplir con la Sentencia; o intentar hacerlo de tal forma que no obedezca los dictados de la Ley ni de los Estatutos. Sepan que el señor González Jurado, a pesar de la Sentencia y del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúa actuando como si nada hubiera pasado. Por ejemplo, un Convenio con CSI-F. ¡YA VEREMOS!.
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LO QUE SÍ QUEREMOS DEJAR CLARO ES NUESTRA PRETENSIÓN DE QUE SE CUMPLAN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS. De lo contrario, como parte demandante en ese Pleito, nos veremos obligado a recabar la tutela judicial, además de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.
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Luego nos molestamos cuando los colegiados utilizan las Redes sociales para criticar a su Organización Colegial; ¡y no es para menos! ¡Visto lo visto!.
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La convocatoria de la Asamblea General de Presidencia, obviamente, no puede tener otro objetivo que el de ocupar los cargos vacantes del Pleno del Consejo General, en cumplimiento de lo resuelto por el Alto Tribunal.
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Es cierto que ni la Ley de Colegios Profesionales ni los Estatutos de nuestra Organización Colegial Profesional prevén solución para esta extraordinaria situación, como es la de quedar vacantes el cargo de Presidente y todos los miembros del Pleno del Consejo General de nuestra Organización Colegial Profesional. Tampoco está prevista solución específica para el supuesto de que ello ocurriera a nivel Provincial, al menos de forma categórica, sin otras interpretaciones interesadas.
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No obstante lo anterior, La Ley Colegial prevé en la letra n) del apartado 1) de su artículo 9º, como funciones de los Consejos Generales, la de "adoptar las medidas que estime conveniente para COMPLETAR con los COLEGIADOS MÁS ANTIGUOS las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. (Y que) la Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
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Por otra parte, en los Estatutos de nuestra Organización Colegial Profesional se prevé como funciones del citado Consejo General, la de "adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los COLEGIADOS MÁS ANTIGUOS las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones".
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Ya vemos, aquí, en el Estatuto, una tergiversación de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales. Y este Estatuto es obra de la persona que ha sido declarada ilegal. Dice la Ley que se completen los cargos, sí, pero sólo cuando queden vacantes la mitad. Y, por otra parte, ¿qué mecanimos se prevén para celebrar todo el proceso electoral?. Ninguno. Sigamos...
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Dicho lo anterior, resulta procedente recordar el contenido de la Ley de Colegios Profesionales y lo previsto en los Estatutos del Consejo General de Enfermería, a los efectos de esa convocatoria de Asamblea.
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La Ley de Colegios Profesionales (ex art. 9.1,n) y los Estatutos de nuestra Organización Colegial Profesional (ex art. 24.14), prevén para el supuesto de vacantes de menos de la mitad de los miembros de las Juntas de Gobierno Provinciales completarlas con los colegiados más antiguos. El concepto, por tanto, es el de colegiado, como parte del órgano soberano de un Colegio, que es su Asamblea General. Por otra parte, si las vacantes afectaran a la mitad de esos miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, el Consejo ordenaría la inmediata convocaría de elecciones. ¿A qué órgano colegial le correspondería convocar elecciones?.
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La regla es, según los Estatutos del Consejo General, que la Junta de Gobierno, completada con la designaciçóon de los "colegiados" más antiguos, convoque elecciones. Sin embargo, en el Consejo General están vacantes todos los cargos. La única forma de "solucionar" esta extraordinaria situación es la de constituirse el Pleno con las Presidencias más antiguas de la citada Asamblea y convocar el oportuno proceso electoral, al tiempo de ejercer las funciones que viniera desempeñando los miembros del Pleno, incluida la Presidencia. En consecuencia, una vez reunida la Asamblea General no cabe otra opción que informar del cumplimiento de la Sentencia, dejando paso a los componentes de esa Asamblea levantar el correspondiente Acta constitutiva.
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Y hacemos la salvedad de que si bien en un Colegio Provincial su Asamblea está constituida por "colegiado", la Asamblea del Consejo General está constituida por Presidencias Provinciales, lo que significa que el concepto de "colegiado más antiguo" (para ocupar los cargos vacantes en los Colegios Provinciales) aquí procede sustituir a esos colegiados por las Presidencias más antiguas. No es posible otra regla, aunque sólo lo fuera por lógica, razón y, sobre todo, por aplicación supletoria.
Abundando en lo anterior, queremos repetir el concepto, porque, a diferencia de un Colegio Provincial, la Asamblea General de nuestra Organización Colegial, como órgano supremo, está constituida únicamente por Presidencias, lo que significa que el concepto de colegiado más antiguo (en los Colegios Provinciales), aquí se ha de enteder, por pura lógica y aplicación supletoria, que ese Pleno provisional esté constituido por Presidencias más antiguas, de mayor a menor.
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ASAMBLEA PROVINCIAL & ASAMBLEA GENERAL.
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Por si no queda lo suficientemente clara la exposción que he desarrollado, he de insistir en que los Colegios Provinciales tienen su órgano máximo, que es su Asamblea Provincial o Junta General, según sus Estatutos. Esas Asambleas Provinciales están constituidas por colegiados, cuya antigüedad colegial dependerá de las fechas en que se haya mantenido la colegiación, despreciando, obviamente, la mayor antigüedad en edad cronológica.
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Para el Consejo General, su órgano supremo es la Asamblea General. Y esa Asamblea General está constituida por Presidencias Provinciales, con mayor o menor antigüedad en el cargo. No se trata, por tanto, de mayor edad cronológica, sino que, antes al contrario, se está refiriendo a más tiempo en el cargo de Presidente Provincial.
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VACANTES DE MEDIO PLENO DE JUNTAS PROVINCIALES O EN LA ASAMBLEA GENERAL.
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En los supuestos de que en un Colegio Provincial se produjeran vacantes en su Junta de Gobierno (menos de la mitad de sus miembros) se proveerían esos cargos con los "colegiados más antigüos". Y si esas vacantes afectaran a la mitad de los cargos de esas Juntas de Gobierno Provinciales, el Consejo ordenaría la inmediata convocatoria electoral (ex art. 24.14 Estatutos). Por tanto, son dos situaciones las previstas para aplicarse a los Colegios Provinciales: una, las vacantes de algún/os puesto/ en las Juntas de Gobierno de los Colegios; y, dos, cuando esas vacantes fueran la mitad de sus miembros. En este último supuesto el Consejo General, como máximo órganos de los Colegios Provinciales, procedería a convocar elecciones. Y esta es la doctrina del Consejo General, puesto que cuando ha entendido que las Juntas de Gobierno de los Colegios no estaban completa, se solicita de los Colegios afectados un listado como los nombres de los "colegiados" más antiguos; no se demanda por el Consejo General un listado de colegiados en función de la edad de cada uno.
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VACANTES en el Consejo General de nuestra Organización Colegial Profesional.- Es un hecho insólito, es cierto, pero ha sucedido: Los cargos del Pleno del Consejo General de la Profesión Enfermero están vacantes, porque así lo ha decidido el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.010, comunicada a las partes el día 18 del mismo mes y año. Posteriormente se solicitó la ejecución de la citada Sentencia, que corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional que resolvió el litigio en primera instancia: la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual ha dictado el correspondiente Auto Judicial para que se ejecute aquella STS de 3 de Noviembre de 2.010.
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Estos son los hechos. ¿Cuál es el problema? En principio, y como dijimos al comienzo de este escrito (ut supra), desde el Consejo General sólo se ha comunicado a los Colegios Provinciales la convocatoria de una Asamblea General (de Presidentes) para celebrar el próximo día 2 del presente mes de Marzo. Y este es, realmente, el problema: que el Consejo General no ha solicitado a los Colegios Provinciales Certificación del tiempo de antigüedad en el cargo de la Presidencia Provincial de cada Colegio, ni, por supuesto, la oportuna acreditación de vida laboral.
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¿CÓMO SE ACREDITARÁ TAL CONDICIÓN DE MAYOR ANTIGÜEDAD CON PRESIDENTE?.
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Mucho nos tememos que lo pretendido no fuera cumplir con la Sentencia; o intentar hacerlo de tal forma que no obedezca los dictados de la Ley ni de los Estatutos. Sepan que el señor González Jurado, a pesar de la Sentencia y del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúa actuando como si nada hubiera pasado. Por ejemplo, un Convenio con CSI-F. ¡YA VEREMOS!.
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LO QUE SÍ QUEREMOS DEJAR CLARO ES NUESTRA PRETENSIÓN DE QUE SE CUMPLAN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS. De lo contrario, como parte demandante en ese Pleito, nos veremos obligado a recabar la tutela judicial, además de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.
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Luego nos molestamos cuando los colegiados utilizan las Redes sociales para criticar a su Organización Colegial; ¡y no es para menos! ¡Visto lo visto!.
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