sábado, 12 de marzo de 2011

Señora Ministra de Sanidad, Política social e Igualdad.

Somos conscientes de que usted se ha encontrado el tema "hecho", ya que de ello se ha encargado un grupo "capitaneado" por la señora Grande, médico, del Partido Socialista Obrero Español. Nos estamos refiriendo a la redacción del artículo 77.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
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En ese artículo y apartado sabe usted que los Podólogos están como facultados para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, junto con los Médicos y Odontólogos. Obviamente le dirán que eso ya podía hacerlo desde el año 1962, ¿quién se hubiera atrevido a impugnarle un Decreto al régimen anterior?. Y si le decimos esto es porque no se sostiene lo que puedan informarle. Además, entonces era Practicante (titulación anterior a la de ATS) del Jefe del Estado el señor que presidía nuestra Organización Colegial, el señor Ruidaber de Monte.
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El asunto es el siguiente:
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Actualmente se están impartiendo las enseñanzas correspondientes tanto de la Diplomatura en Podología como la de Grado en esa misma especialidad. La historia de esta Profesión de Podólogo nace con la titulación de Practicante, la cual podía obtener un Diploma en podología. Posteriormente, la misma regla se estableció para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, que accedían, igualmente, a ese Diploma. Los dos títulos, tanto el de Practicante como el de ATS tenían rango formal de estudios de formación profesional, según prescribía el Decreto de 26 de junio de 1.952. Eso quiere decir, simple y llanamente, que las actividades que podía desarrollar tenían que ser indicadas, dirigidas o supervisadas por un médico.
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Transcurre el tiempo y se regulan los estudios conducentes a la obtención de la nueva titulación de Diplomado en Podología, la cual tiene su origen, como le decimos, en un Diploma que obtenía los Practicantes y ATS una vez finalizados sus estudios de formación profesional.
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Posteriormente, una Orden Ministerial, de 25/11/1994, estableció que aquellos Practicantes y ATS en posesión del Diploma en podología, podían acceder a la titulación de Diplomado en Podología; ello, lógicamente, supuso el que aquellos estudios de formación profesional "habilitaran" para el ejercicio de la Podología, que pasaba a ser considerada como Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
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Sin embargo, aquellos mismos Practicantes y ATS que pretendían acceder a la Diplomatura en Enfermería nos vimos obligado a realizar un curso de nivelación, si pretendíamos obtener la citada titulación.
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Es correcto que la Diplomatura en Podología establecida en el año 1.988, mediante Real Decreto 489/1988, de 24 de junio, determinó que los estudios tendrían una duración de tres años y una carga lectiva de entre 220 y 270 créditos, que traducidos a hora, por imperativo del artículo 6º del Real Decreto 1497/1987, cada crédito era igual a 10 horas; como también se expresaba en horas la carga lectiva, que no podía ser superior a 30 horas semanales, incluidas las enseñanzas clínicas.
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Por aquellas fechas se aprobó un Real Decreto, el 1466/1990, que vino a modificar al anterior Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, que nos remitía a una Orden Ministerial de 31 de octubre de ese mismo año 1.977, para que estableciera los Planes de Estudios. Aquella Orden Ministerial dispuso para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería una carga lectiva mínima de 4.600 horas, de las que, al menos, el cincuenta por ciento se corresponderían con enseñanzas clínicas. En el RD 1466/1990 se establecieron 180 créditos de carga lectiva; por suerte, que por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, aquella carga lectiva fue aumentada a un mínimo de 3.900 horas. Y este es el Real Decreto vigente, hasta la organización de las nuevas enseñanzas universitarias oficiales, por Real Decreto 1393/2007.
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¿Qué pretendemos decirle?. Pretendemos llamar su atención, por dos cuestiones: una, que en todos esos procesos ha participado muy activamente el señor que hoy preside el cargo de nuestra Organización Colegial Profesional, aunque ilegítimamente, resuelto así por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3/11/2010, cuya ejecución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, que ya ha dictado Auto ejecutorio el 21 de Febrero de este año 2.011.
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Sin embargo, la citada Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios no ha hecho diferencias entre unos y otros podólogos, a pesar de su distinta procedencia. Es más, la Ley los ha elevado al rango de prescriptor de medicamentos sujetos a prescripción médica, junto con los médicos y odontólogos.
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Como sabe perfectamente, a los Diplomados en Enfermería, Enfermeros de Profesión, se nos ha excluido de esa potestad facultativa; es más, se pretende que tengamos que realizar un curso para continuar haciendo lo que es consustancial al ejercicio de la Profesión; o dicho en otros términos: que para seguir haciendo lo mismo tenemos que hacer un cursillito. ¿Resulta razonable?. Desde luego que no.
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Excma. señora Ministra: usted tiene que tener en su despacho un borrador de Real Decreto por el que se pretende que tengamos que realizar no uno sino dos cursos. Y esos cursos, usted también lo sabrá, están siendo realizados atraveś de la Escuela de Ciencias de la Salud, del señor González Jurado, que continúa presidiendo la actividad de nuestro Consejo General. Es más, promete otros efectos, aunque todo ello sin soporte legal.
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Le preguntamos: si el Consejo General tiene que comunicar a su Departamento la composición del Pleno del Consejo General, ¿cuál será su respuesta?. Y, segunda pregunta, ¿qué piensa usted hacer con esta discriminación comparativa que le hemos expuesto y con el borrador de Real Decreto pretendido?.
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TODOS LOS PROFESIONALES ENFERMEROS ESPERAMOS SU RESPUESTA. ¡Por cierto!, las competencias profesionales de los Enfermeros están en el artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003, de 21 de noviembre).

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